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lugar en que acaece su muerte, inventariar y depositar sus bienes, gastar lo preciso en su entierro; y hecho, dar cuenta al Rey, ó á quien le represente, para que disponga del resíduo entre sus consanguíneos, y á falta de éllos en obras pias, pues aunque no los tengan, no recaen en el Fisco (1). Las Justicias por donde transitaren, deben ampararlos, y no permitir que en sus personas ni bienes se haga la menor extorsion, ni daño; y si instituyen herederos, oirlos y despacharlos con la brevedad posible; de suerte, que no experimenten dilacion ni perjuicio (2) (a), 34 Si el que tiene prohibicion legal de testar, impetra licencia del Rey para hacer Testamento, y en su virtud lo orde na conforme á derecho, valdrá del mismo modo que el otorga do por el capaz; y si le pide la merced de que esté presente á su otorgamiento, y se la concede, y en efecto lo presencia, será válido, aunque no concurra otro testigo (3). No es necesario que la licencia para testar preceda al Testamento, basta que la obtenga luego, pues con élla se suple cualquiera defecto, porque como el Testamento no tiene fuerza, ni se perfecciona hasta que el Testador fallece, es suficiente que en este tiempo esté hábil el que lo hace la que se obtiene antes de la perfeccion del Testamento, lo confirma, porque se retrotrae al tiempo pasado en que se otorgó, y por la naturaleza del Testamento se extiende á todas las cosas que contiene.

35 Cuatro cosas se requieren precisamente para que el Testamento del que no goza del Fuero de Guerra se estime como

dades de España. Por el artículo 11. del tratado celebrado con la Puerta Otomana, comunicado al Consejo en Real Decreto de 11. de Noviembre de 1783, los bienes de los súbditos de ambas Potencias en caso de muerte en el territorio de la ótra, no estarán sujetos al Fisco, ni se los podrá apropiar otro alguno quedando á disposicion de los respectivos Ministros ó Cónsules para disponer de éllos segun el testamento del difunto, y lo mismo en caso de morir ab intestato.

(1) Leyes 31. tit. 1. P. 6. Greg. Lop. en élla, y 5. tit. 30. lib. 1. N. R. Gom. en la ley. 8. de Toro, n. 25. y 26 (2) Leyes 32. tit. 1. P. 6. tit. y 3. lib. 1. N. R.

(a) Los peregrinos, y romeros entran en la voz general de transeuntes extrangeros, y les comprehenden los tratados y convenciones con las Nacioque pertenecen.

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á

Gozando pues los romeros y peregrinos como todo extrangero del fuero de guerra, y de la inspeccion de los Cónsules, no deberá tomar conocimiento en sus bienes la Justicia ordinaria, sino en defecto de la militar.

(3) Ley 5. tit. 1. Part. 6.

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tal. La primera, que el Testador tenga capacidad legal y natu ral de testar al tiempo de otorgarlo, y voluntad libre para disponer á su arbitrio de sus bienes (1). Si perdiese esta capacidad, o se inhabilitase por alguna de las causas que el derecho previe ne, en este caso no tendrá fuerza lo dispuesto en el Testamento, y será preciso para dársela que el Testador sea rehabilitado, y que explique de nuevo su voluntad. La segunda, que nombre heredero que no tenga privacion de serlo, porque si carece de él, no valdrá como Testamento, sino como última voluntad, y se declarará ab intestato en cuanto á la institucion; pero serán válidas las mandas, mejoras, y todas las demas cosas que contenga, no siendo opuestas á derecho, y pasarán sus bienes á los que ab intestato deben heredarle, sin embargo de lo que por derecho comun y de las Partidas está dispuesto. Si el instituido por heredero tuviese prohibicion legal de heredar, pasarán al Fisco los bienes del Testador, excepto las mandas, mejoras, &c. (2). La tercera, que conste de la solemnidad prefinida por la ley Real, como forma substancial (3), la cual es una circunstancia y cualidad extrínseca introducida per derecho positivo, por la que se hace solemne el acto ó contrato (4); y que el Testador mani

fecte su voluntad ante el competente número de testigos en los

términos que dexo explicado; porque si carece de la solemnidad, se romperá en el todo, y morirá ab intestato, como lo dice expresamente la ley 2. t. 18. l. 10. N. R. ibi. Los cuales di'chos Testamentos y Codicilos si no tuvieren la dicha solemnidad de testigos: mandamos que no hagan fé, ni prueba en juicio, ni fuera de él. Y la cuarta, que se confirme con la muerte del Testador, y que el heredero acepte la herencia. Si no la acepta, pasará á los que deben heredar ab intestato, excepto si le nombra substituto, pues en tal caso la llevará éste (5). Con estas cuatro cosas, aunque nada mas contenga el Testamento, ni en él se exprese la naturaleza y filiacion del Testador (las que se ponen únicamente para que sus descendientes y consanguíneos puedan

(1) Ley 13. tit. 1. P. 6.

(2) Proem. del tit. 3. Part. 6. y leyes 1. tit. 18. y 4. tit. 6. lib. 10. N. R. 10. tit. 7. P. 6. (3) Mat. en la ley 1. t. 4. lib. 5. R. glos. 4. y 14. (4) Bald. in leg. Etiam. Cod. de Execut. rei judic. Gallerat. de Renuntiat. centur. 1, renuntiat. 22. n. I. al 4. (5) Ley 1. tit. 18. lib. 10. N. R. Mat. en élla glos. 14. n. 2. 3. 4. Y 5·

hacer sus pruebas), será Testamento perfecto; y sin embargo de que despues de su otorgamiento hayan transcurrido diez, veinte, treinta, cuarenta y mas años, valdrá, y se deberá observar, por ser visto haber permanecido el Testador en aquella voluntad, y no haber ley en contrario..

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36 Ha de contener tambien invocacion divina, protestacion de la Fé, señalamiento de sepultura, Misas, mandas forzosas. eleccion de Testamentarios, y revocacion de otras disposiciones anteriores; pero aunque carezca de todas estas cosas, no dexará de ser Testamento, pues la Protestacion de la Fé, no obstante ser acto de Religion, y muy santo, católico y bueno, como sirve solo para acreditar que el Testador es cristiauo, y darle sepultura eclesiástica, se puede subsanar en caso de duda con informacion de testigos, ó certificacion de su Párroco, al modo que cuando muere intestadó. Tampoco es de necesidad que señale la sepultura. Si no lo hace, como puede, aunque esté baxo la patria potestad (1), se le enterrará en su Parroquia ó donde el heredero y Testamentarios dispusieren. La muger casada puede tambien elegir sepultura, y para ello no necesita licencia de su marido; pues sin élla dispone de sus bienes por Testamento (2). Las Misas, y pompa fúnebre, si no las dexa ordenadas, quedan á la disposicion del heredero segun la calidad, y haberes del Testador, y costumbres del pais. Las mandas forzosas, como que su cuota está señalada, no exigen expresion alguna. La eleccion de Testamentarios no es asímismo necesaria una vez que el heredero como verdadero Testamentario, haga lo que éstos harian si hubieran sido nombrados: si no lo hiciese, le apremiará (a) á

(1) Cap. 1. de Sepultur. cap. 2. cap. Licet, y fin. eod. tit. 6. (2) Cap. de Sepultur. Parl. different. 66. §. 1. y 3.

De uxore,

(a) Este apremio ha de ser indirecto, interpelando á este fin á los Jueces Reales. En el artículo IV. de la Real Provision de 19 de Noviembre de 1771, 1. 10. t. 8. lib. 1. N. R. se previno que los Provisores, Visitadores y Vicarios generales se arreglen á las leyes del Reyno, sin confundir lo espiritual con lo temporal en cuanto á visitas de Cofradías, Hospitales, Obras pias y últimas voluntades, mediante que en éllas nada se perjudican las disposiciones conciliares; y si ocurriere duda, den cuenta al Consejo, quien por medio de sus Fiscales providenciará el mas pronto despacho para que queden espeditas ambas jurisdicciones. La ley 36 de Toro, en el caso piadoso de que trata, autoriza á las Justicias para su execucion, y declara popular la accion para demandarla.

ello el Obispo, como executor por derecho de últimas voluntades pias (1). Mucho menos se requiere la revocacion, si aquel Testamento es el único que el Testador formalizó: si son dos y el Testador no tiene herederos forzosos, y ambos contienen nombramiento de heredero, se dividirá la herencia entre todos los instituidos, á menos que el uno se presuma con mas derecho que el otro, pues en este caso deben disputarlo judicialmente; pero sin embargo de que nada de esto es rigorosamente preciso para la validacion del Testamento, y que en los términos propuestos puede enmendarse, prevéngalo el Escribano al Testador, para que no lo omita; bien que por no prevenirselo, no incurrirá en pena, pues no la hay impuesta. p

37 Puede contener, á mas de lo expuesto, legados, ó mandas voluntarias, fundaciones de Vínculos, Memorias, Capellanías, Patronatos, agregaciones de bienes á éllos, mejoras, declaraciones, consignaciones, substituciones de herederos, y legatarios, nombramiento de Tutores con relevacion de fianzas, ó sin élla; y el Testador dar Tutor para todo, y no para una cosa sola, simplemente ó con condicion, y por tiempo cierto á su voluntad, no solo á sus hijos pupilos legítimos, y naturales, nacidos, y póstumos, sino á los extraños que instituye por sus herederos, y dar poder para nombrarles Tutor. Tambien puede dividir sus bienes entre éllos, aplicándoles los que quiera á su arbitrio (2); previniendo, que si manda que se conformen con la division, deben pasar por élla, lo cual se entiende, con tal que con la division no perjudique á los herederos forzosos en el importe de sus legítimas, y cualidad de bienes, y no de otra suerte. Esto no procede para con los extraños, pues deben contentarse con los que le dexe como dueño de su hacienda, y árbitro de su voluntad; y cumplir las honestas y posibles condiciones que les imponga.

38 Puesta la cabeza del Testamento con la invocacion y protestacion referidas, encomendará el Testador su alma á Dios, y señalará sepultura para su cadáver, (cuyo entierro será en la

(1) Cap. Nos quidem 3. y cap. Si hæredes 6. de Testam. y ley Nulli 28. Cod. de Episcop. & Cleric. Ferrar. Biblioth. verb. Testam. n. 47. al 49. y Concil. Trident. Sess. 22. c. 8. de Reformat, (2) Leyes 9. tit. 15. y 3. 6. 7. y 8. t. 16. P. 6.

Parroquia en que vivia cuando murió (1); 6 en donde quiera, sin perjuicio de los derechos de ésta). Las Misas que dexare por su intencion, y para descargo de su conciencia, se han de celebrar en donde señale, ó dispongan los Testamentarios, á excep cion de la cuarta parte para la Parroquia, si fuese costumbre como en esta Córte, y ademas de la limosna, se darán ocho maravedisés de cada una por la cera, oblata, y derechos de colecturía, segun la constitucion 2. de este Arzobispado tit. 6. de Testamentis, lib. 3. excepto de las Misas votivas. Despues expresará el Hábito con que ha de ser amortájado su cadáver, y la forma, y disposicion de su entierro, hora, y acompañamiento, 6 lo dexará á arbitrio de su heredero, ó estamentarios segun le parezca.

39 Para la conservacion de los santos Lugares de Jerusalen, y tierra Santa, Redencion de Cristianos Cautivos, y demas mandas forzosas, en las que se comprende el casar huérfanas (2), legará treinta y seis maravedis, ó lo que quisiere, con cuya limosna los apartará del derecho que pueden tener á sus bienes, como antiguamente lo pretendian, si nada se les legaba. Si ordena su Testamento en esta Córte, ó en algún lugar de los comprendidos en las ocho leguas de su contorno, debe acordarse de los Reales Hospitales de élla, legándoles á lo menos cuarenta y ocho mrs. para la curacion de los pobres enfermos, y el Escribano no autorizará el Testamento de los Seculares sin este requisito, pues de lo contrario se le hará cargo en la visita (bien que el Testamento no se anula por este defecto); pero si el Testador es Eclesiástico, cumple con recordarle que exercite esta caridad, y dar fé de éllo, segun Real órden de 11 de Diciembre de 1750, mandada observar por el Consejo en el mismo año, y posteriormente en 17 de Octubre de 1757, lo que tendrá presente para no incurrir en pena.

40 Declarará qué deudas tiene contra sí, y á su favor, mandando que se paguen y cobren; bien entendido, que la declaracion que haga en el artículo de la muerte en perjuicio de tercero, no perjudica á éste, ni se debe estar á élla (1) si por otro médio no se acredita; pero el juramento contra sí perjudicará á

(1) Ley 5. tit. 13. P. 6. (2) Ley 6. tit. 3. lib. 10. N. R. (3) Lara

de vita hom. c. fin. n. 8.

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