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nerlo en él los menores de veinte y cinco años, sino tambien los mayores de éllos, y obligarse baxo de él unos y otros á haber por firme la renuncia, y no revocarla, ni reclamarla total ni parcialmente, ni oponerse á su tenor con pretexto de menor edad (si fueren menores) lesion en sus legítimas, (siendo ascendientes, ó descendientes, pues no siéndolo, no viene al caso hablar de éllas) ni miedo reverencial, (si hay motivo para tenerlo) ni dolo, ni violencia para renunciar en aquellos términos, ni con otro motivo, sea el que fuere, sin la mas leve excepcion, ni reservacion; y así conviene que se interponga á fin de que sea estable, y no pueda el renunciante revocar por otra la renuncia, como ya se ha visto, ni alegue que es pacto de no succeder, que por derecho está reprobado; porque con el juramento se le da vigor y firmeza. Pero el hijo que estando baxo la patria potestad entra en Religion, no necesita ser emancipado por su padre para otorgar su renuncia, como algunos poco instruidos creen, porqué para este efecto se le contempla fuera de élla, y le habilita el derecho para disponer de su persona, y así basta la licencia del Ordinario diocesano que es su Juez.

29 Puede prevenir en la renuncia el Novicio lo que se ha de practicar con los bienes renunciados que entonces posee, en los casos de que pase de aquella Religion á otra igual, ó menos estrecha, ó le den Obispado, ú otra Dignidad, ó en el dè que se secularice con dispensacion; bien que en éste puede disponer libremente con arreglo á las Leyes de estos Reynos, segun he sentado en el cap. 1. ya haya renunciado á favor de su Convento, 6 profesado sin renunciar; pero por si éste resiste devolverle sus bienes, alegando para su retencion razones que sugiere la codicia, conviene que en la renuncia á su favor se exprese que la hace para que sea dueño de éllos si falleciere en aquella Religion, y no de otra suerte, pues si saliere de élla despues de profeso por enfermedad, ú otro motivo, sea el que fuere sin exception, se los ha de volver y restituir incontinenti integramente, ά cuyo fin le constituye poseedor precario, y le prohibe hipotecarlos, gravarlos y enagenarlos mientras viva. Prevendrá tambien renunciando á favor de su Convento, lo que se ha de practicar en caso que éste se suprima, 6 se extinga la Religion, 6 cuando el renunciatario no quiere admitir la renuncia, ó siendo ésta translativa y personal, si los bienes renunciados han de volTom. I. Vv

ver al renunciante, ó á quién, muriendo el renunciatario testado ó intestado antes que él, ya estén, ó nó en poder de éste, y resolverse por consiguiente la renuncia, ó pasar á los herederos que el renunciatario haya instituido, ó deban heredarle ab intestato. Y se advierte, que el renunciante puede conceder facultad al renunciatario estraño para disponer libremente á favor de quien quisiere en vida y muerte de los bienes que posee, y le cede, aunque éste tenga legítimos ascendientes, 6 descendientes, sin estar sujeto en cuanto á éllos á las leyes que le obligan á dexarles los que le pertenecen cuando fallece; é imponer como donante al que no sea su heredero forzoso, los gravámenes, y condiciones posibles y honestas que le parezca, pues no sienopuestas á derecho, debe cumplirlas.

do

30 Es nulo aunque se autorice con juramento el contrato, por el cual una persona pretende adquirir la futura succesion de los bienes de otra, que llaman Pacto de succedendo; y la razon es, porque cede en detrimento de tercero, induce á insidiar la muerte de la una, se opone á las buenas costumbres, é impide la libertad de testar, excepto entre Soldados cuando van á entrar en batalla. Paso á tratar si el que contiene el pacto contrario, que es de non succedendo, por el cual el hijo, ú otro descendiente agnado, ó cognado, que tiene derecho á heredar á su ascendiente, ó consanguíneo ab intestato, se abstiene, ó renuncia la succesion de sus bienes, valdrá, ó nó; y digo, que aunque padre é hijo son dos personas realmente distintas segun la naturaleza, se estiman como correlativos por una en la legal censura para los actos civiles; y así, estando el hijo baxo de la patria potestad, se le permite celebrar con su padre contratos de peculio castrense, y cuasi castrense solamente (1). Digo tambien que el pacto, ó renuncia que hace de sus legítimas, y futuras succesiones, ya se halle ó nó en el dominio paterno, está reprobado por derecho, y como tal es nulo. Lo cual se entiende, no obstante que lo haga por causa onerosa, quiero decir, por haber recibido algo de su ascendiente, ó consanguíneo á quien debia heredar, en premio y compensacion, ó remuneracion de la renuncia (2). 31 Pero si la renuncia se liga y corrobora con juramento,

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Leyes 2. tit. 5. y 6. tit. 11. P. 5. y 8. t. 11. lib. 3. del Fuero Real.
Gom. en la 22. de Toro num. I.

será firme é irrevocable, porque éste hace válido el contrato que sin él puede revocarse, si no se convierte en detrimento de tercero, ni es contra buenas costumbres (1), como en el presente sucede; por lo que el hijo que renuncia con juramento la herencia de su ascendiente, se constituye estraño de la succesion, pierde el derecho de disponer libremente de sus bienes como dueño de su persona, y no se le debe la legítima, ni puede romper, ni decir de inoficiosidad, ni nulidad del Testamento de su padre, & ascendiente que le preterió, porque la accion de alegarlas se regúla por el derecho de succeder gb intestato, del que carece por la renuncia jurada (2). Lo propio milita con la licencia jurada que los legítimos ascendientes conceden á sus descendientes: para testar libremente, que viene á ser renuncia que hacen de la légítima que por su prévio fallecimiento les puede corresponder, ó pacto de non succedendo, porque versa no solo identidad, sino mayoría de razon (3); sin que los hermanos del descendiente puedan reclamar esta licencia, ó renuncia, porque carecen de accion ex testamento á los bienes de su hermano. Y aunque los hijos por lo que tienen de sus bienes segun la naturaleza, y por la probable esperanza de heredarlos, como que es regular le sobrevivan, se reputan en derecho cuasi dueños de su hacienda, se entiende de la que dexan propia cuando fallecen, mas no de la que no adquirieron pudiendo, pues no pueden ser compelidos á su adquisicion. A mas de que el derecho no deferido se puede renunciar por pacto, el ascendiente puede renunciar todo lo que está establecido en su privativo beneficio, y dexar de adquirir y consumir lo que adquirió, y el que sobreviva á su descendiente, es eventual. Por estas razones, y porque sin embargo de que succede á su hijo por derecho positivo y hereditario, no se le debe por tantos títulos su legítima, como á éste la suya (4), surten efecto, y se admiten llanamente en los Tribuna les estas licencias, ó renuncias juradas de ascendientes á sus descendientes legítimos. Pero, se advierte que perjudican única y singularmente al que las da, y no á los demas ascendientes, por

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(1) Gom. ibi. num. 6. y 7. Covar, y Gutierr. en dicho cap. Quamvis. (2) Gom. en dicha ley 22. num. 9. (3) Molin. de Primog. lib. 2. cap. 3. num. fin. Gutierr. de Juram. confirm. part. I. cap. 19. num. 2. et in cap. Quamvis pactum, num. 12. 39. 44. y 50. P. Molin. disp. 579. (4) Cov. in cap. Quamvis pactum, part. 3. §. 4. num. fin.

que cada uno de éstos iguales en grado mas cercano tiene dere-
cho á todos los bienes de su legítimo descendiente, los que per-
cibirá íntegramente siendo solo, y lo que toca singularmente á
muchos, debe ser aprobado por todos juntos, o separados (1); lo
cual no es necesario cuando les compete universalmente, v. gr.
á una Comunidad, pues basta que lo apruebe la mayor parte de
los que la componen; y así para que todos los que tienen dere-
cho próximo á heredar al descendiente, sean excluidos por la
licencia, ó renuncia jurada de succeder en sus bienes, se la han
de conceder simultánea ó separadamente, y de no intervenir en
su concesion, lo será solamente el que la otorgue. Acerca de es-
tos pactos, el de de futura successione conservanda, que es válido,
y de otros particulares, véase á Gomez en la ley 22. de Toro, y
á-los que cita, pues por no ser propio del Escribano esta ins-
truccion omito explicarlos.

S. FINAL.

Escrituras correspondientes á este capítulo.

Tratado de Monjas.

32 Tratado primero. Estando en el Locutorio baxo del Convento
de Santa Catalina, Orden de tal Santo, intramuros de esta Villa de tal,
á tantos de tal mes y año, ante mi el Escribano y testigos, comparecie
ron de la parte de adentro de la reja las Madres Sor Francisca de tal,
Abadesa, Sor Ana, Vicaria, Sor Antonia, Juana y Eustaquia, discre-
tas, y Sor F. F. y F., &c. todas Religiosas profesas de Coro y velo
negro, que confesaron ser la mayor parte de las que hay, y tienen voto
de Comunidad en este Convento, por sí, y en nombre de las que por gra
ves indisposiciones no pueden concurrir á este acto, y en lo succesivo
lo fueren, por quienes prestan voz, y caucion de que habrán por firme
todo lo que aquí se contendrá, baxo de expresa obligacion que á éllo
hacen de los bienes y rentas presentes, y futuros de este Convento; y
estando juntas y congregadas, segun lo tienen de costumbre cuando han
de conferir las cosas concernientes al servicio de Dios, y utilidad de
este Convento, propuso la referida Abadesa á las demas que Don N. de
tal, vecino de tal parte, tiene una hija llamada Narcisa, de tanta edad, la

(1) Felin. num. 15. de Constitut. Capic. decis. 252. num. 3. Gallerat.
decis. 31. num. 18.

cual quiere ser Religiosa de Coro y velo negro en este Convento: que ofrece tanta cantidad por su dote, ajuar, propinas y alimentos del año de Noviciado, en esta forma (aquí se expresará en cuál, y á qué plazos la ha de pagar), y que con esto ningun derecho ha de reservar para sí dicha su hija, ni tenerlo el citado Convento á sus legítimas y futuras succesiones, antes bien lo ha de renunciar todo en el mencionado su padre; y así las manda que vean si conviene ó nó recibirla, y den su voto libremente; y enteradas, respondieron que mediante estar informadas de la virtud y recogimiento de la enunciada Narcisa, y ser competente la dote que su padre ofrece, las parece útil y conveniente admitirla; pero que sin embargo lo reflexionarán mejor, y resolverán lo que sea mas útil, por cuya razon suspenden por ahora dar su voto decisivo: así lo dixeron y firman, á quienes doy fé conozco, siendo testigos F. F. y F. vecinos de esta Villa.

Nota. Con arreglo á este tratado se han de estender los otros dos, haciendo relacion del primero en el segundo, y de ambos en el tercero, en el cual resolverán que se la dé el hábito, y admita por Religiosa, obligándose su padre á cumplir la promesa que hace á los plazos propuestos, y despues impetrarán la patente ó licencia de su Superior, y todo se insertará original en la escritura de recepcion: y aunque en muchas partes de nada de esto se hace escritura, sino solo de la renuncia y entrega de la dote, lo estenderé para que sirva de modelo al Escribano, por si le ocurre.

33 Escritura de recepcion. Estando en la Portería del Convento de Santa Catalina, Orden de tal Santo, intramuros de esta Villa de tal, á tantos de tal mes y año, ante mí el Escribano y testigos, las Madres Sor Francisca de tal, Abadesa, Sor Ana, Vicaria, &c. todas Religiosas profesas de Coro y velo negro, que confesaron ser la mayor parte de las que hay, y tienen voto de Comunidad en él, por sí, y en nombre de las que estan legítimamente impedidas para concurrir á celebrar este acto, y de las que les succedieren, por quienes prestan voz y caucion de que pasarán por el contexto de esta escritura; dixeron que Don F. de tal, vecino de esta Villa, en atencion á la firme vocacion que desde su tierna infancia tuvo Doña Narcisa su hija legítima de ser Religiosa de Coro y velo negro en este Convento, para servir mejor á Dios, y á su Santísima Madre, solicitó con dicha Madre Abadesa se la recibiese por tal, á cuyo fin ofreció tanta cantidad por su dote, ajuar, propinas, y alimentos del afio de Noviciado segun estilo, con tal que en el término prefinido por el santo Concilio de Trento, y con la solemnidad que se requiere, renuncie á su favor sus legítimas, y futuras succesiones, cuya pretension hizo presente á las demas Religiosas, quienes habiéndolo conferido entre sí, y hecho los tres tratados ordinarios, resolvieron unánimes admitirla, y de su deliberacion dieron parte al llustrísimo Señor Don N. Cbispo de esta Diócesi su Superior, el cual en vista de su representacion les concedió licencia para éllo en tal dia, mes y año, refrendada de Don N, su Secretario, que original con los tratados se une

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