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esclavos, y por consiguiente, que como libres pueden hacer testamento. No sé como nadie pueda concebir, que una ley pueda extender la fuerza de sus prohibiciones á otros que sus propios súbditos, ni que nuestros Legisladores hayan pretendido jamas violar la independencia de las naciones, queriendo que éstas reconozcan y respeten sus leyes. El derecho de las gentes, y las solemnes convenciones, sobre todo el derecho tan alto, como justiciero de la reciprocidad, son el Código, que rige entre los pueblos que no dependen entre sí. No se tuvo presente que los Moros y Judíos de que habla la ley, son aquellos que eran súbditos de los Reyes de Castilla: los decretos de expulsion y proscripcion de unos y otros fueron algunos siglos despues. Basta una mala razón para echar á perder aun la mejor causa.

Paso ahora á examinar dos conceptos, y dos difiniciones equivocadas en las primeras líneas del tomo II, por cambiarse el sentido natural de dos voces, por via de mejora y exactitud, en lugar de las voces y difiniciones exactas del Autor. Arrendador que así mesmo se llama colono, dice el Reformador, es el que toma, y arrendatario el que da en arrendamiento. Todo es al reves. 'Arrendatario es el que toma ó recibe en arrendamiento alguna cosa; en latin conductor. Este es el significado propio y usado de esta voz, el que se usa en las Cédulas Reales, y el que le da tambien la Academia en su Diccionario. Aquel que da en arrendamiento alguna heredad, en latin locator, no es, ni se llama, arrendatario, como se dice equivocadamente, sino arrendador, con esta diferen→ cia en las dos voces, que arrendador es, ó se llama, no solo el que da, sino tambien el que toma en arrendamiento; pero la voz arrendatario nunca puede aplicarse ni se aplica al que da, sino exclusivamente al que recibe en arrendamiento, segun lo hace el Autor, á la manera que donatario es el que recibe donacion, depositario el que recibe en depósito, mandatario el que recibe órden ó mandato, y así respectivamente; mutuàrio, commodatario, legatario, usufructuario, usuario, feudatario &c.; de modo que la identidad de terminacion de todas estas, y otras voces, no desarian lugar á dudar en la acepcion de la voz arrendatario, aun cuando el uso comun no la tuviese bien fixada. La parte activa se aplica al dueño, ó al que da, y la pasiva al que recibe

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En cuanto a la voz arrendador, como el contexto es el que determina la significacion de todas aquellas voces que admiten sentidos equivocos, siempre que se usan á un mismo tiempo las dos palabras arrendador y arrendatario, la de arrendador pierde su indiferencia, y se contrae precisamente al dueño, ó al que da en arrendamiento. Así todo se cambia por el Señor Gutierrez, manchando todo el discurso sobre este pie de voces, y definiciones equivocadas, repitiéndose las mismas equivocaciocuantas veces se repiten las voces, trocándose por consecuencia las obligaciones de los contrayentes; haciendo recibidores á los dadores, á los deudores acreedores, á los cobradores pagadores; en substancia es un B bel en que ni Defensores, ni Escribanos, Jueces ni partes se entienden unos á otros, y que pondria en ridículo á los Abogados y Escri

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banos que abrazasen, y produxésen en sus escrituras, informes y alegatos semejantes nomenclaturas. No es esto solo, sino que despues de establecerse alta é imperiosamente tan solemne equivocacion sobre las ruinas de lo que edificó bien el Autor; se dice á renglon seguido: conviene pa ra mayor claridad no equivocar ni confundir la significacion de estas vo➡ ces. Esto es lo mismo que consagrar los disparates..

Examinemos abora una doctrina de grandes consecuencias que nos da el Señor Gutierrez; á saber, que como hay suplicios para los perversos, los hay tambien para los ignorantes. Estableciendo el Autor, apoyado en la razon y en la autoridad, la excepcion de que cuando el heredero acepta con error la herencia sin hacer inventario en la forma, tiempo, y con los requisitos que previene la ley, no está obligado á pagar las deudas y legados, sino en cuanto alcancen los bienes hereditarios; porque quien yerra, ó ignora no se juzga hacer acto del cual se induzca aceptacion, y el error excluye el consentimiento, sin el cual ninguna disposicion hay estable, y es lo mismo, que si no se hiciese, exaltada la vilis del Señor Gutierrez con semejante doctrina, la impugna y castiga en esta Nota: esta limitacion por st sola, casi ó sin casi destruye la regla general. ¿Qué acto, qué instrumento, qué obligacion tendria subsis tencia, si el error, ó la ignorancia con que se escude el obligado, es suficiente para invalidarlos? ¿No convendria mas castigarlos para que hubiese menos del uno, y de la otra? Así como á la sombra de una indiscreta, y criminal condescendencia, crecen, y se propagan los delitos, así tambien la necia indulgencia con el error, y la ignorancia, aumenta el número de los errados é ignorantes.

1. Nada se exceptúa en tan formidable fallo; ni lo culpable, ni lo incul pable, ni lo substancial, ni lo accidental, ni lo civil, ni lo cri minal, ni el error de hecho, ni el de derecho, ni cuantas distinciones ha descubierto la ciencia de la equidad: todo se lleva á sangre y fuego, todo lo abraza un dogma perentorio de tanta latitud, que puede hacer sombra á todo un emisferio. ¿Qué conocimiento no tendrá de sus propias fuerzas para resistir la entrada al error y á la ignorancia, quien se produce de esta manera? ¿Cuán desposado creerá estar con la sabiduría, con la verdad y con la luz, quien declara guerra tan cruel á los ignorantes y á los errados? Con pocas máximas de éstas en un dia se aprende la Jurisprudencia. Nada hay mas contrario á la voluntad qué el error, dixo un gran - Jurisconsulto, y la razon clama por esta gran verdad, sin la voluntad no hay delitos, sin élla todos son inocentes, sin la voluntad no hay contratos, ni convenciones, ni me debes, ni te debo, y calla la severidad de la ley: todos los que pecan, yerran; pero no todos los que yerran, pecan. Principio estupendo el que se establece, y enemigo del linage humano, pues castiga al hombre en su propia y natural debilidad. Solo falta escoltar con suplicios, cada halsos, torturas y verdugos tan bárbara máxima. ¿Qué podemos esperar de las Instituciones criminales (esta obra fué reprobada por el Colegio de Abogados, -como el Febrero Reformado que se nos anuncian por el Reformador en

su prólogo, si los errores son crímenes? ¿En qué libros de negra Jurisprudencia, en qué tizon se habrá leido este anatema? ¿De dónde se habrá deducido? De los motivos mas altos de templar el rigor, y de producir los sentimientos mas nobles y tiernos de la humanidad.

Pero qué bien dice con esta máxima tan desoladora, capaz élla sola de acabar de una vez con toda la especie humana, una exalacion de humanidad en que se resuelve el corazon del Reformador con motivo de tratar el Autor de los partos de las esclavas (Tom. 3. pág. 228. Nota I.) Al leer este número, dice, al leer los partos de las siervas, que se equiparan á los animales, no ha podido menos de conmoverse y afligirse mi corazon. He aquí una miserable porcion del género humano degradada, y humillada hasta el nivel de las bestias::: Dios quiera qué no prevenga mi muerte al cumplimiento de uno de mis mayores deseos, el de ver desterra dos de los Códigos las viles y afrentosas voces de siervo y servidumbre, de esclavo y de esclavitud. Esto es ridículo, y sobre serlo pudiera el Refor mador, entre tanto que se le cumplen sus loables deseos, no haber omi. tido en su reforma las nueve partes de las diez, de las doctrinas del Autor, sobre la esclavitud, algunas muy consoladoras; pues tanto en los dominios del antiguo como del nuevo mundo, tiene, ó puede tener uso el Código negro. tegen gelen en anemia

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Ordena la ley 54. de Toro, ley 3. tit. 3. lib. 10. N. R. cuya disposicion trae el Autor, que "cualquiera esposa, ora sea de presente, ora sea de "futuro, suelto el matrimonio, gane si el esposo la hubiére besado, la » mitad de lo que el esposo la hubiere dado antes de consumado el ma trimonio, ora sea precioso, ó nó: y si no la hubiere besado, no gane "inada de lo que la hubiere dado, y tornase á los herederos del esposo! "Pero si cualquiera de éllos muriese despues de consumado el matrimo "nio, que la muger y sus herederos ganen todo lo que siendo despo "sados le hubo el esposo dado, no habiendo arras en el tal casamiento "y matrimonio; pero si arrás hubiere, que sea en escogimiento de la »muger ó de sus herederos, élla muetta, tomar las arras; ó dejarlas, "y tomar todo lo que el marido la hubo dado siendo con élla despo+ "sado." Tengo por inútil tocante al ósculo, se dice en ana Nota, la disa posicion de la ley 52. de Toro, y de la 3. tit. 11. Parti 4. tomada sin duda de la 16. Cod. de Donat. ante nupt. Si se habla de un ósculo ilícito, y motivado por un impuro afecto, no podrá probarse, puesto que los esposos, lejos de buscar quienes puedan ser testigos de semejante hecho, huyen cuidadosamente de ellos; y si se habla de un ósculo permitido como una de las ceremonias introducidas en la celebracion de los esponsales o del matrimonio, creo con fundamento que en ninguna de las Provincias de España se halla recibido: (T. 2. pág. 186. Nota 1.) Otro ósculo se dexó, del que habla expresamente la ley, y es el mas honesto, fiel y legal, cual es el de la esposa de presente al esposo de presente; pero si se habla de él, iba por tierra toda la filosofia de la Nota, con que se queria hacer lucir un rasgo censorio de esta ley. Como quiera nuestros Legisladores segun esta doctrina malgastaron el tiempo, unos en concebir, otros en sancioTom. I. b

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nar, otros en promulgar, otros en renovar esta ley. Solo por pasatiempo hicieron una ley inútil para un caso imposible de probar. De la misma manera, y solo por placer, hicieron tambien leyes inútiles, é impusieron penas.contra el adulterio; pues los adúlteros, aun con mayor razon, lejos de buscar testigos de su crímen, huyen cuidadosamente de éllos. Asimismo fué tambien un juguete de nuestros Legisladores hacer igualmente leyes contra la bestialidad, y otros delitos tan afrentosos á la naturaleza, pues todos estos delincuentes, lejos de buscar testigos de sus abominaciones, huyen cuidadosamente de ellos. El cohecho, la usura; para qué me canso, ¿qué delincuentes buscan testigos de sus delitos? Así todos los crímenes tienen hecha su apología en la doctrina de esta Nota. A tal término conduce un raciocinio mal hecho, y tales son los abismos donde se precipita una razon sin guiansky

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A la ley toca tener siempre franco y abierto el augusto solio de la justicia. La probanza del agravio es de cargo de los querellosos, que acu den á su proteccion. La misma ley y la buena razon socorren en los casos de dificil prueba: los indicios, las conjeturas, las presunciones, los actos aproximados á los delitos, adquieren más vehemencia en tales circunstancias, y ó producen el convencimiento, ó se acercan tanto á él cuanto es menester, al menos para indemnizar al agraviado, aun củando no sea bastante para llenar todos los designios de la justicia criminal. Si esto es así, en aquellos actos cometidos en tinieblas, dignos de todo, el ódio de la ley, y de toda la execraciou de los hombres, mucho me jor en el ósculo entre esposos de futuro, que aunque reprehensible en el juicio de Dios, no lo es tanto en la opinion de los hombres, ya que llevando consigo un cierto afecto conyugal anticipado, faltan los moti vos para tanto recato y reserva. Esto es cuando para la contienda entre la esposa y el esposo, ó sus herederos hubiesen de ser precisamente necesarias las deposiciones de testigos, que no lo son. ¿Pues cómo se ha de probar? ¿quién lo ha de declarar? ¿quién lo ha de decir? ¿Quién? Ella misma no es necesario mas testigo, y aun debe serlo solo élla. A una muger que dice, la besaron, lo mismo que si dice que no es doncella, es menester creerla. Si la esposa se niega á devolver al esposo, ó á sus herederos las joyas ó dádivas que la demandan, sujétese á esta prueba, Paréceme un juicio como el de Salomon, el del primero que en este ca so pasó con mucha discrecion á una muger en la dura necesidad de juzgarse ella misma. Este es un juicio muy antiguo en las leyes de Castilla: Esta es fazaña de Castilla, dice la ley 4 tit. 1. lib. 5. del Fuero viejo; que Doña Elvira, sobrina del Arcediano Don Mateo de Burgos, éfija de Ferran Rodrigues de Villarmentero, era desposada con un caba liero, é dióle el caballero en desposorio paños, é cineras, é una mula ensillada de dueña, é partióse el casamiento, é non casaron en uno; é el caballero demandó á la dueña quel diese suas cinteras, é todas las otras cosas que le dió en des posario, que, non habia porque gelo dar, é vinieron ante Don Diego Lope de Faro, que era Adelantado de Castiella, é digeron suas razones antel caballero, è el su tio el Arcediano Don Mateo, que era Ra➡

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zona dor por la dueña: é juzgó Don Diego, que si la dueña otorgaba que habia besado, y abrazado al caballero despues que se juraron, que fuese todo suo de la dueña, cuantol habia dado en desposorio; é si la dueña no otorgaba, que non habia abrazado, ni besado al caballero, despues que fueron desposados en uno, que diese todo lo que recibiera: é la dueña non quiso otorgar que la habia abrazado, nin besado, é diol todo lo que le habia dado. La ley cree imposible en la honestidad del sexo, singularmente en el pudor virginal, que aquélla que no fué besada, diga que la be¬ saron; aun habiéndolo sido, será siempre un experimento trabajoso para su rubor adquirirse por su propia boca la compensacion del menos cabo que con el ósculo haya padecido en él: es una lucha entre su vergüenza, y su interés. Si quizá Doña Elvira fué melindrosa, tendría por mejor perder las joyas, que perder la esperanza de otro novio, tal vez tan delicado, que le incomodase el contactó de la atmósfera. La ley es enteramente favorable al honor de las mugeres. La que vuelve las joyas da un testimonio público en abono de la integridad de su pudor, y conserva todo su precio para ser objeto de nuestras solicitudes. Si usa del beneficio de la ley, consigue un resarcimiento, que consolándola de la pérdida de un esposo, alienta su esperanza de otro menos delicado: este es negocio y especulacion de éllas. Podrá hallarse alguna en circunstan: cias que diga: pues me tienen por besada, peor es no ganar nada.

En medio de la imposibilidad moral de señalar, ó determinar cuál de nuestras instituciones, costumbre, ó leyes actuales, es la misma en todo ó en parte, pura ó modificada, que la que tuvieron los aborigines ó primitivos Espafioles antes de recibir las impresiones que les dieron las diversas naciones que dominaron nuestro pais, y de formarse innumerables combinaciones en la sériel de los siglos, entiendo, que si hay alguna institucion, que pueda llamarse originaria, indígena, y verdaderamente nacional, es la presente. La hallamos en el Fuero Real, en las Partidas, en el Fuero viejo de Castilla, en el Fuero Juzgo; y aunque la ley del Código que se cita en la Nota (tomándola del Autor) tiene fecha mas antigua, es muy digno de observar ser una constitucion del Emperador Constantino dirigida al Gobernador de España, verisimilmente con motivo de alguna consulta é recurso contraido á nuestras costumbres en aquel tiempo. Los Compiladores del Código de Justiniano la juzgaron digna de él, por su sabiduría y grande equidad. Lo cierto es, que los Jurisconsultos Romanos, cuyas sentencias se recopilaron en el Digesto, no hicieron mencion de tal institucion.

No sé yo á que viene el ósculo formulario ó ritual de que se habla tambien en la Nota, en el supuesto soñado de que la ley de Toro pudiese referirse á él. En España siempre se besó, como se besa ahora. Sea lo que fuese, la ley no habla de tal ósculo, ni pueden concebirse en él los fines y razones de su disposicion, que son resarcir á la esposa el menoscabo que padece en su rubor, y compensar el sufrimiento y confusion de su vergüenza, á causa de la osadía del esposo, para quien en éllo todo es placer. Este es el primer principio del galantéo honesto, ó

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