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» le mandé, con todo lo al que le perteneciese aquella cosa mandada. E es"to sería como si le mandase un solar, é despues que gelo oviese mandado, »ficiese el testador casa, ú otro edificio en él, ca estonce aquel á quien » fué fecha tal manda, debe haber tambien la casa, como el solar. E eso "mismo decimos, que seria si lo ficiese manda de un campo, é despues se "acresciese alguna cosa por avenidas de rios, que le corriesen de cerca, ó » se aumentasen á él otras cosas, así como árboles, ó fuese hi puesta viña » despues. Ley 37. tit. 9. Part. 6.” Añade el Autor, que si el aumento se hizo en cosa que legó el testador, sabiendo que era agena, nada de él, ni de su estimacion debe llevar el legatario; y el Señor Gutierrez, refutando esta doctrina, se explica así en una Nota: la ley inserta que declara pertenecer al legatario el incremento de la cosa legada, no distingue si para este efecto ha de ser agena ó propia del testador, y por lo mismo le corresponderá en ambos casos. De lo contrario es de creer que la ley hubiera hecho semejante distincion, como la haee, en las cláusulas siguientes. "Otrosí decimos, que debe haber aquelá quien es fecha la manda los fru»tos de aquella cosa que le fuese mandada, si era de aquel que la man»dó, desde el dia que el heredero entre la héredad por palabra, ó por fe"cho. Mas si la cosa mandada fuese agena débela comprar el heredero, "é darla á aquel á quien el testador la mandó dar." T por otra parte si el testador da un aumento á la cosa legada, no ignorando que era agena, manifiesta bastantemente que quiere ceda aquél en beneficio del legatario, (Tom. IV. pág. 219. Nota 1.)

En esta Nota se invierte y se confunde todo. La citada ley 37. es declaratoria de la voluntad del testador, quien si despues de haber hecho un legado de un solar suyo, hizo un edificio en él, es visto querer por su hecho propio mejorar, ó beneficiar al legatario, gravando al heredero, ó disminuyendo su haber en el importe que le cuesta el incremento de la cosa legada. Si el incremento vino por una causa natural; sin concurso alguno del testador, aun con mayor razon será para el legatario; pues no hay en el aumento gravámen alguno del heredero: esta es la decision de la ley. Pero si el testador legó un solar ageno sabiendo que lo era, y su dueño hizo despues casa én él, esta casa no cede á benefi→ ció del legatario, ni élla ni su estimacion. Esto es lo que dice el Autor, dice muy bien. El testador solo quiso gravar al heredero con la adquisicion del solar, no con la de un solar, y una casa que otro hizo sin tener él parte alguna. Si el solar valia 100, y la casa 1000, no era regular que el heredero se gravase comprándola para el legatario. ¿Y por qué se ha de decir que no debemos distinguir donde la ley no distingue? ¿Qué mas distincion se quiere que hablar la ley de un incremento, ó de un edificio, que hace el testador en un solar que legó? ¿Es regular que nadie edifiqué sino en lo suyo? ¿No hay una rèsistencia natural á que el aumento que su dueño dió á la cosa legada agena sea á cargo del heredero, sin la voluntad del testador. Si se hubiese leido la ley romana que cita el Autor, suprimida por el Señor Gutierrez, de donde se tomó la de Partida, se hubiera visto en élla, aun cuando nuestra ley pátria no

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estuviera tan terminante, que la cuestion gira sobre la hipótesi de un testador, que habiendo legado una cosa suya edificó despues en élla, ó la dió otro aumento. Se creyó que el Autor hablaba de un testador imprudente, que edificaba sin impedírselo nadie en suelo ageno, cuando no es el testador el que edifica, sino el dueño del solar legado. Hubiéra -se tambien consultado á Gomez citado igualmente por el Autory otra ley romana alegada asimismo por él, y suprimida en la reformasy se habria evitado este deslumbramiento na Babiesoon for 91 Pero estos no son mas que unos ensayos del nuevo arte de interpretar últimas voluntades; arte fácil, mañero, y manual que se aprende.prontamente, sin necesidad, segun el Señor Gutierrez, ni de Intérpretes rii de libros, ni de leyes. La clave admirable que se nos da en multitud de Notas para averiguar la última voluntad del hombre, cuando dudemos de élla, es inspeccionar la voluntad del testador proposicion ciertamene que nadie podrá delatar como herética. Esta es la ilustracion de los exemplos, y doctrinas, que nos trae el Autor, y nos dan todos los Autores, para que nos guien á conocerlo, haciéndose un supuesto por el Reformador de la misma dificultad, y proponiéndonos por guia para hallar una cosa, la misma cosa ya hallada. Oigamos el secreto descu→ bierto por su crítica legal para interpretar las últimas voluntades: Con sultemos, como he dicho muchas veces, y aun diré si es necesario millarés de veces, consultemos la voluntad y las palabras del testador, poniendo al mismo tiempo la consideracion en las cosas sobre que recaen, y en las cir cunstancias de las personas, y decidiremos con mas acierto cualquiera duda, que no recurriendo al derecho comun, y tomando en las manos cuale quier Comentador que fácilmente pueden precipitarnos en el error.bique La prevencion es oportuna. ¿Quién será el que teniendo interés no haga semejante consulta? Pero las circunstancias, las cosas, las palabras dan hartas veces ocasiones de dudar de la voluntad de los que testan; y si en estos casos no hemos de acudir á los principios del arte crítico de interpretar, á las reglas de la probabilidad y de la verosimilitud, dadás por.. maestros reconocidos generalmente por tales, á las luces que se aprenden en la ciencia de los exemplos que nos traen, y á los conoci mientos de los que se hallaron en el mismo caso; si hemos de interpre tar por instinto, entregados á nuestras propias y solas fuerzas, sin los auxilios que pueden perfeccionar nuestros órganos, vendrémos á parar en que el camino mas corto para saber es no estudiar; que lo mas segu ro para exceder á todos en ciencia es no aprender de ninguno; queda razon bruta es mas prudente y cierta, que la razon cultivada, y que nuestro espíritu, marchando á discrecion de los vientos y corrientes de fantasía, sin brújula, norte ni guia, navega prósperamente y con menos peligro.

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Por no acudir á las fuentes del derecho, por no pasar de la superficie de las cosas, y por una especie de placer ó satisfaccion en ponerse intrépidamente brazo á brazo contra el juicio y opinion de todos, se combate en una Nota la máxima tan antigua como cierta y consignada Tom. I.

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en nuestras leyes, recibida y enseñada por los Intérpretes, sobre el concurso de dos causas lucrativas, y se condena por consecuencia á los herederos, á pesar de la voluntad de los testadores, á que paguen en dobles legados cantidades indebidas. Tampoco se entró en lo profundo de las razones de la antiquísima máxima de la legislacion romana acerca de no morir parte testado, y parte intestado, admitida por las naciones modernas, sancionada por nuestras leyes pátrias, y justificada en gran parte por la necesidad en que puso á los sábios y Legisladores la crisis de un testamento, en que un testador, á quien ya no se puede consultar, no acabó de decir. Al derecho de acrecer, como dexo anunciado, y otras doctrinas que en las Notas se tratan de vanas sutilezas, les cupo por la propla razon la propia suerte. La basa fundamental de la romana legislacion en esta parte, es seguir y observar religiosamente la mente de los testadores. Nada hay mas distante de la buena fé, que apartarse de élla, decia un Jurisconsulto. Dichas dos máximas y otras estan fundadas en aquella basa. Quizá no hay en el cuerpo del derecho romano una parte que contenga doctrinas mas útiles, mas prácticas, mas generalmente autorizadas con el uso de diferentes paises, que la concernientes á la interpretacion y declatación de las últimas voluntades, cuyas reglas han aprendido y seguido todos los Intérpretes. Pero tantas luces deslumbraron al Reformador; y temeroso de que acaso los lectores pudiesen incurrir fácilmente en el error, ha tenido á bien prevenirles en una Nota, que no vean ni lean semejantes doctrinas.

Una de las cosas que mas le chocan son todas las leyes y doctrinas que se fundan en razones que su ópticas le representa como sutiles. Esta es su piedra de toque para condenarlo todo le parece que su importancia, verdad y solidez es incompatible con este concepto. Una razon sutil distingue hartas veces lo justo de lo injusto, lo verdadero de lo falso, lo bueno de lo malo, las ideas distintas y claras de las obscuras y confussas, lo oportuno, conveniente y necesario, de lo im pertinente, im prudente é inútil. Una razon sutil puede salvar á un hombre de suplicio, y darle la victoria en un pleito; sutilizando puede un médico dar la vida á un enfermo, un negociante conseguir gran suceso en su especulacion, y un General triunfar de su enemigo La verdad adelgaza, pero no quiebra. Una razon sutil aclara, declara y resuelve grandes y embrollados negocios, materias y cuestiones; pone á la vista la cadena de consecuencias de un principio, y simplificando nuestros conocimientos, dos organiza en sistemas en las artes y en las ciencias.

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Por exemplo, condena como sutileza de la Jurisprudencia Romana, la distincion que hace el Autor con Castillo y demas Comentadores, entre el usufructo y el legado anual, y de esta sutileza depende la resolucion de cuestiones que pueden ser de mucho interés; una de éllas, la que trae el Autor en este mismo lugar, sobre á quién pertenecen los frutos pendientes de una heredad, cuando fallece el legatario entrado el año, porque si era usufructuario de élla, no pertenecen, ni en' justicia deben pertenecer á su heredero, y si el legado fué anual, lo transmite

justamente á él. (P. II. lib. I. cap. VII. §. I. num. 8.) Adviértase el modo con que se explica en esta Nota, muy frecuente en otras muchas. Del legado anual, dice, de que hay un título en el Digesto, no se hace mencion en nuestras leyes, y por tanto ha sido inútil que el Señor Castillo, Parladorio y demas Comentadores gastasen papel y tiempo en decirnos las disposiciones civiles acerca de él: por exemplo, que en el primer año es puro, y en los demas condicional, que en el legado anual son muchos los legados, á diferencia de la estipulacion anual que es una sola; y que en cada legado se ha de mirar, si el legatario tiene capacidad para adquirir, como tambien en expresar sus diferencias del usufructo, apoyándolo todo en razones ó sutilezas del derecho Romano, que no se compadecen con nuestra legislacion, la cual con pocos renglones ó palabras ha echado por tierra gran parte del edificio monstruoso de la Jurisprudencia Romana. (T. III. Nota 1.)

Monstruoso será este edificio; pero antes de hablar así, hubiera sido mejor haberlo reconocido, examinado y estudiado bien; caso en que no estamos. Aunque nuestras leyes no hablen del legado anual, hablan en general de los legados, hablan de su execucion, y hablan del sagrado de las últimas voluntades. A este propósito han hecho muy bien los Intérpretes en aclarar, distinguir y fixar las ideas de las cosas legables. Esto no pertenece propiamente al legislador, sino á la ciencia del juzgador, que es la ciencia de los hechos, ó de la aplicacion de la ley á éllos, Para él escribieron los Intérpretes, y para él, ó para su provecho se enseña la Jurisprudencia. El legislador no es ningun catedrático de leyes, ni está obligado á prevenir en éllas todas las cosas de que se pueden hacer legados; ni los testadores estan ceñidos á dexar mandas únicamente de las cosas de que hablan las leyes, y pueden hacerlas de todo lo que se les antoje. Y como muchas cosas se parecen, que son realmente muy distintas, han andado muy acertados los Intérpretes en hacernos ver su diferencia, y que quien lega el usufructo de una heredad, ó lega anualidades sobre élla, lega dos cosas muy diferentes, que producen, segun la voluntad del testador, acciones, efectos y derechos diversos. ¿Y en qué conflicto no se verá quien teniendo por una misma cosa el usufructo y el legado anual, atenido á la doctrina de la Nota, se halla en el caso de resolver á quién pertenecen los frutos pendientes, cuando fallece el legatario entrado el año? Porque si lo estima por la regla del legado anual, los adjudicará á su heredero, y si por la del usufructo, los dará al duefio de la heredad, ¿Qué se hará pues para poner en paz á las partes, á quienes una misma doctrina puso en tan reñida lùcha? Uno y otro alęgarán un propio texto para sus fines opuestos.

Entre tanto que los pone en paz el mismo que los alborotó, véamosle parecer otra vez en la tela lidiando contra todos los Intérpretes, y contra todas las leyes nuestras y agenas, que en la division de las condiciones que se pueden poner en los testamentos, distinguieron las condiciones imposibles de hechos, de las imposibles por naturaleza, empeñado con la mayor porfia en no separar las nociones diversas de las cosas, y en ha

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cer una argamasa de lo que la buena lógica, la mejor metafísica, la no mala física, y el mediano buen sentido partieron, distinguieron y dividieron. Muchas veces el que no sutiliza desbarata. Esta division, dice, es defectuosa, como otras muchas que hacen nuestros Intérpretes. Los imposibles de hecho, son imposibles por naturaleza, y así tan imposible es por naturaleza dar un monte de oro, como llegar con la mano al cielo, que son los exemplos de Febrero. Por tanto, debe decirse solamente que las condiciones son imposibles por derecho y por naturaleza, omitiéndose los imposibles de hecho. Sin embargo, es cierto que las leyes 3. y 4. tit. 4. Part. 6. hacen la expuesta division, y ponen los exemplos referidos; pero quien lea ambas leyes con reflexion, echará de ver que siempre tiene lugar lo que acabo de decir, y que hay contradiccion entre aquéllas. (Feb. reform. T. 1. pág. 115. Nota 1. Feb. orig. P. I. cap. I. §. XII. num. 212.)

No debe omitirse dicha division, y debe ocupar el lugar que justamente se le ha dado, sin que nadie se lo pueda disputar. Lo imposible por naturaleza es aquello á que no alcanzan las fuerzas de élla, que está resistido, ó es incompatible con el órden del universo, ó con las leyes generales, constantes y uniformes que le puso el Criador, baxo las cuales se sostiene, y que sin éllas se arruinaria ó en todo, ó en parte; tal es si uno tocase al cielo con la mano. ¿Quién sabe qué trastorno podria causar un solo hombre, que faltando á la ley de los graves, sin la cual se disolveria el gran todo corpóreo, tuviese tal agilidad y volatería? Imposible de hecho es aquella condicion que no excede la potencia, fuerzas y posibilidad de la naturaleza, ni la actividad de sus agentes, ni por consiguiente es contra el órden y leyes del universo; pero con todo no alcanzamos, ni quizá alcanzaremos el modo y manera, tiempo y lugar en qué, y con qué lo pueda hacer, lo cual nos lo ha de tener por imposible de hecho; tal es un monte de oro, que es el exemplo de la ley de Partida. No podemos decir que los esfuerzos de las cosas naturales no puedan en alguna parte, en algun tiempo, por algun concurso de causas, por una combinacion extraordinaria de principios, conseguir la formacion de un monte de oro, ó de un garbanzo de á libra: esto y la dificultad de hallarlo lo constituye un imposible de hecho, pero no lo , es por naturaleza, como tampoco lo es que entre tantos millones de garbanzos haya alguna vez en algun pais uno solo de este peso. Ya hemos visto un monte de plata, tal era el cerro del Potosí cuando se descubrió. ¿Y quién podrá asegurar que no haya en algun parage un monte de oro? El arte de convertir en oro los demas metales es un imposible de hecho, pero no lo es por naturaleza. Poco mas ha de tres siglos que era imposible de hecho dar una vuelta al mundo, pasar la Tórrida, y helarse en ella, y ya dexó de serlo. En una palabra, la imposibilidad de hecho es respectiva al estado de nuestros conocimientos y de nuestras facultades, & mas bien una imposibilidad moral; la otra es una imposibilidad absoluta. Véase tambien acerca de esto lo que se dice en la Nota 35, pág. 217, donde con arreglo á la ley de Part. se ha hecho la distincion entre los imposibles de hecho, de derecho y por naturaleza, con

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