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percepcion de la martiniega y otros pequeños derechos que omito aquí; absolviendo de los demás capítulos é ignominiosas imposiciones á la villa y sus vecinos; parece ser una especie de transaccion si consideramos las ideas y tendencia de abajo contra la aristocracia, la que hacia en aquellos años que se sostuvo el litigio todo esfuerzo para no perder sus privilegios é importancia, terminando la indicada contienda en el último aludido recurso en el año de 1564. Desde entonces la villa, ante la cosa juzgada tenida en todo tiempo por santa y respetable, ha venido figurando como de Señorío precario y reducido por lo que se indica y por hallarse Astudillo en pleno uso de sus fueros que en el siglo XII y sucesivos la concedieron los Reyes, habiendo ejercitado, desde la época de que últimamente se hace merito, los derechos señoriales los Condes de Castrogeriz segun queda relacionado(*). Durante el pleito mencionado y ya en el año de su terminacion,

(*) Condes de Castrogeriz que tuvieron Señorío en Astudillo: Ruy Diaz de Mendoza en el año 1451.

Alvaro de Mendoza y Guzman.

Rodrigo de Mendoza y la Cerda.

Alvaro Gomez de Mendoza y Manrique, (tambien marqués de Camarasa)

Antonio Gomez de Mendoza Manrique y Sandoval.

Gomez Manrique de Mendoza.

Isabel Manrique de Mendoza.

Manuel Gomez Manrique (tambien conde de Rivadavia.)
Maria Micaela Gomez de los Cobos Luna Coscon.

Baltasara Teresa Gomez de los Cobos Luna.

Domingo Francisco Gomez Sarmiento de Mendoza.
Domingo Francisco Goso Gomez de los Cobos.
Joaquin María Luna Goyoso Gomez de los Cobos.

Joaquin María Sarmiento de Mendoza Luna fué el último, año

de 1811, reunió en su persona mas de ochenta títulos.

el Señorío de la villa de Astudillo se ejercia como perteneciente al marquesado de Camarasa, por haberse unido en bodas y hereditaria sucesion el Condado de Castrogeriz á aquel título, creencia vulgar á que dió motivo la Chancillería de Valladolid; pues suscitada duda si el Conde de Castrogeriz, que como se ha indicado era tambien marqués de Camarasa, podia ejercer los derechos señoriales ínterin pendia el litigio, la precitada Chancillería, en provision de 12 de Febrero de 1549, declaró poder nombrar Alcalde, Regidores, Alguacil y Escribanos en Astudillo el marqués de Camarasa, tomando indistintamente ó mejor con error este título por el de Conde de Castro, por mas que ambos estuvieran reunidos en una persona, y así continuó por no haberse separado ambos vínculos y seguirse considerando dicho Señorío como unido al título del marqués en la Real provision dada en Madrid en 27 de Setiembre de 1562, y otra de la Chancillería aludida en 2 de Marzo de 1615 por las que respectivamente se mandaba que el marqués de Camarasa nombrase Juez de residencia en esta villa y que este se acompañase de Letrado.

Así marchan las cosas hasta que llega el tiempo de la emancipacion, de nuestra desamortizacion personal ¡el año de 1811! y las sábias generales Córtes de Cádiz, aprovechando las turbulencias de la Nacion Española, que mostrándose, como siempre, heróica y entonces ejemplo del mundo y de los siglos contra el coloso francés á quien arrolló, decreta con su respetable y no contradicha autoridad la extincion de esos irritantes privilegios para nunca volver. Libre esta villa de Astudillo de ese ominoso yugo, vuélvese á colocar en el hueco de la diadema real de donde tantos síglos hacia se habia desprendido y entra en la vida normal y cooperativa con las demás poblaciones de su patrio suelo al sosten de la nacionalidad con los rendimientos, entre otros que indebidamente absorvia el derecho señorial.

Los derechos señoriales ó que correspondieron á la persona que tenia el Señorío en Astudillo eran limitados, y se reducian principalmente en los últimos tiempos á nombrar cada tres años Alcalde ordinario y tres Regidores á propuesta de cuatro por cada una de las tres parroquias ó feligresías; á nombrar Juez ordinario letrado ó con Asesor; á nombrar los escribanos necesarios; á que dos personas de cada parroquia le recaudáran gratuitamente los dos novenos del diezmo ó tercias; á que cada vecino diera alojamiento por diez dias á los que acompañasen al Señor cuando viniera á visita; á nombrar Alcaide de la fortaleza ó Castillo donde tenia gente de guerra ó soldados (hasta que perdió tal consideracion por la invencion del arma de fuego de grueso calibre;) á percibir como percibia de esta poblacion los últimos Señores por via de derechos, pension, sueldo ó contribucion fija en cada año que satisfacia el Ayuntamiento en nombre de la villa, que á no ser esta de Señorío correspondiera á la Corona, Rey ó Tesoro público, por martiniega 911 reales 6 maravedises, por dos tercios de Alcabala 14.000 reales y 320 reales que se importaba el regalo de Navidad, y como obligacion se le hacia cuando se le presentaba las propuestas á la eleccion de los indicados tres Regidores de los doce que componian el municipio ó Ayuntamiento (*); tambien cobraba el pontazgo del puente que sobre el

(*) La villa consignaba en sus presupuestos anuales de los últimos tiempos de existencia del Señorio, además de las cantidades señaladas ó expresadas las siguientes á favor del Tesoro público; la otra tercera parte de alcabalas importante 7.000 reales; por contribucion de millones que era casi igual á la hoy llamada de consumos sobre los artículos de beber y arder 18.892 reales; por el impuesto de cientos ó cuatro por ciento de las cosas que pagaban alcabala 7.760 reales 16 maravedises; por servicio ordinario ó gastos precisos del Estado 1.637 rs.; por último, salia de los ve

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rio Pisuerga se halla en este término municipal, con respecto á los no vecinos de esta villa; y por último, percibia los dos novenos del diezmo eclesiástico ó dos tercias de un tercio de él, que consistia anual y principalmente en las especies siguientes: en trigo seco y limpio 350 fanegas, en cebada con las propias condiciones 310 fanegas, en vino mosto 1.200 cántaros; cria del ganado lanar 70 cabezas, todo segun término medio, viniendo á› resultar, teniendo en cuenta otras especies sobre que tambien recaian las tercias, que anualmente el Señor de esta villa percibia de sus vecinos mas de 40.000 reales, valor que entonces suponia muchísimo mas de lo que hoy tiene idéntica cantidad, y todo era separadamente de lo que rentuaban al Señor sus bienes de propiedad que tenia, sitos en este campo.

Los beneficios que el Señor hiciera, ora colectiva, ora individualmente á las vasallos ó vecinos, debieron ser en todo tiempo nulos (*); pues en mis investigaciones no he encontrado ni aun indicio alguno á poder inducir ó deducir lo contrario á esa negacion; siento consignar esto ya que he hecho patente el sacrificio continuado que se imponia á nuestros antepasados, proporcionando con su trabajo y privaciones comodidad personal al Señor, por mas

cinos los diezmos eclesiásticos, que descontando las indicadas tercias ascendian próximamente á 80.000 reales segun precios de aquella época; siendo de advertir que aunque la villa tenia crecidas rentas de sus propios, tambien consignaba alguna partida para gastos municipales que pagaban los vecinos.

(*) Beneficios que merecieran esta calificacion en su verdadero sentido, fuera de la reduccion de pecheros que se hizo á instancia de Doña María de Molina; pues no lo es la confirmacion que esta pidió, así como la Doña Leonor, de los privilegios de la villa, en atencion á que esta, antes y despues, tambien pidió confirmaciones de los mismos y nunca se la negó.

que en nuestro Fuero municipal se lea «............ qui benefecerit illos.......» pensamiento estampado por costumbre y error en las ideas ó principios dominantes en aquellos tiempos, dando no solo resultados negativos, si que tambien contrarios á los intereses y personas que se hallaban bajo la férula ó tutela perpétua del Señor.

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