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Seccion segunda.

1. Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los privilegios é inmunidades de los ciudadanos de los demas Estados.

2. Toda persona que estando acusada en un Estado de traicion, felonía ú otro crímen, huya de la justicia y se encuentre en otro Estado, se entregará á peticion de la autoridad egecutiva del Estado de donde huyó, á la misma, ó al Estado à quien competa juzgar del crímen.

3. Ninguna persona que esté obligada á servir ó trabajar en un Estado segun sus leyes, se libertará de su servicio ó trabajo escapándose y pasando à otro Estado en que no rijan las mismas, sino antes bien este le entregarà à peticion de la parte â quien corresponda aquel servicio ó trabajo.

Seccion tercera.

1. El congreso podrà admitir en la Union nuevos Estados; pero no se formará ninguno dentro de cualquiera de los existentes, ni por la union de dos ó mas ó de varias partes de ellos sin consentimiento de los poderes legislativos de los Estados de que se trate, juntamente con el del congreso.

2. El congreso podrá disponer del territorio y demas propiedades de los Estados-Unidos, estableciendo las reglas y leyes que para ello juzgue necesarias; pero ninguna parte de esta constitucion se interpretará de modo que pueda perjudicar à los derechos de los Estados-Unidos, o de algun Estado en particular.

Seccion cuarta.

1. Los Estados-Unidos asegurarán á cada uno de

los comprendidos en la Union, la forma de gobierno republicano, y les protegerán contra cualquiera tentativa de invasion, ó contra cualquiera violencia doméstica, cuando lo reclame la autoridad legislativa del mismo Estado, ó la egecutiva si aquella no pudiere reunirse.

ARTICULO QUINTO.

1. Siempre que las dos terceras partes de ambas cámaras lo juzguen necesario, propondrá el congreso cualesquiera enmiendas en esta constitucion; y si lo pidiesen las autoridades legislativas de las dos terceras partes de los Estados reunirá una asamblea para que proponga las enmiendas; las cuales en uno y otro caso será válidas y se tendrán por parte de esta constitucion, cuando sean ratificadas por las tres cuartas partes del mismo congreso ó de las autoridades legislativas de los Estados, segun el modo de ratificacion que se proponga por el congreso. Sin embargo, no se hará antes del año mil ochocientos y ocho enmienda alguna que pueda alterar las cláusulas primera y cuarta de la nona seccion del artícula primero, ni se podrà privar à ningun Estado sin su consentimiento de su voto igual en el senado.

ARTICULO SESTO.

1. Todas las deudas que se hayan contraido y todos los contratos que se hayan hecho antes de adoptarse esta constitucion, serán tan válidos con respecto à los Estados-Unidos bajo su régimen, como lo eran bajo el de la confederacion.

2. Esta constitucion, y las leyes de los EstadosUnidos que se formen en virtud de la misma, asi como los tratados hechos, ó que se hicieren bajo la autoridad de los mismos Estados-Unidos, formarán la ley suprema de la Union; y à ellas se arreglarán los

jueces de cada Estado, no obstante cualquiera cosa que disponga la constitucion ó leyes particulares del

mismo.

3. Los senadores y representantes, los miembros del poder legistativo de cada Estado, y todos los empleados egecutivos y judiciales, tanto de los EstadosUnidos como de cada Estado particular, se obligarán por juramento ó afirmacion à mantener esta constitucion, pero no se exigirá ninguna profesion de fé con repecto à creencias religiosas para egercer empleo alguno en los Estados-Unidos.

ARTICULO SEPTIMO.

1. La ratificacion de las asambleas de nueve Estados será suficiente para el establecimiento de esta constitucion en los que la ratifiquen.

Hecha por consentimiento unànime de los Estados presentes, el dia diez y siete de setiembre del año de nuestro Señor mil setecientos ochenta y siete, duodécimo de la independencia de los Estados-Unidos de América. En testimonio de lo cual firmamos aquí nuestros nombres. Jorge Washington, presidente y diputado por Virginia. Por el nuevo Hampsire; Juan Langdon: Nicolas Gilman. Por Massachusets; Nataniel Garham; Rufo King. Por Connecticut; Guillermo Samuel Johuson; Rogerio Sherman. Por nueva York; Alejandro Hamilson. Por nueva Jersey; Guillermo Livinston; David Brerla; Guillermo Patterson; Jonatas Dayton. Por Pensilvania; Benjamín Franklin; Tomas Mifflin; Roberto Morris; Jorge Climer; Tomas Fitzsimons; Jared Ingersoll; Santiago Wilson; Govemeur Morris. Por Delaware; Jorge Read; Guming Bedford, menor; Juan Dickinson; Ricardo Bafsetts; Jacob Broon. Por Mariland; Santiago M' Henry; Daniel de Santo Tomas Jenifer; Daniel Carroll. Por Virginia; Juan Blair; Santiago Madison; menor. Por la Carolina del norte; Guillermo Blount; Ricardo Dobbs Spaight; Hugo Williamson. Por la Carolina del Sur; Juan Rutledge;

Cárlos Cotesworth Pinkney; Cárlos Pinkney; Piercc Buter. Por Georgia, Guillermo Few; Abraham Balwin. Está conforme. Guillermo Jackson, secretario.

ENMIENDAS HECHAS POSTERIORMENTE
EN LA CONSTITUCION.

ARTICULO PRIMERO.

El congreso no hará ley alguna que tenga por objeto el establecimiento de ninguna religion, ni la prohibicion del libre egercicio de cualquiera de ellas; ni el de limitar la libertad de la palabra ó de la imprenta; ni de restringir el derecho que tiene el pueblo à reunirse tranquilamente, y dirigir sus peticiones al gobierno para la reparacion de cualesquiera agravios.

ARTICULO SEGUNDO.

Siendo necesaria una milicia bien organizada para la seguridad de un Estado libre, jamas se infringirá el derecho que el pueblo tiene de poder hacer uso de las armas.

ARTICULO TERCERO.

En tiempo de paz no se alojará soldado ninguno en casa particular sin el consentimiento de su dueño; y en tiempo de guerra solo podrâ hacerse en los términos que prescriba la ley.

ARTICULO CUARTO.

Jamás se violará el derecho de seguridad de las

personas, casas, papeles y efectos; y no se dará orden alguna respecto à este punto sino cuando haya un motivo fundado apoyado en un aviso sostenido con juramento ó afirmacion, y aun en este caso deberá designarse exactamente el sitio que se ha de reconocer, y las personas ó efectos que se han de asegurar.

ARTICULO QUINTO.

A nadie se obligará à responder de un crímen capital ó infamante, sino por declaracion de un gran jurado, à no ser en los casos que ocurran en las tropas de tierra ó mar ó en la milicia cuando se halle sobre las armas en tiempo de guerra ó de peligro público. A nadie se sugetará por un mismo crímen à dos juicios, ni se le obligará en ninguna causa criminal à declarar contra sí mismo; ni se le podrá privar de la vida, de la libertad, ó de los bienes, sin la correspondiente formacion de causa. Tampoco se podrá tomar la propiedad particular, aunque sea para uso público, sin que medie una justa compensacion.

ARTICULO SESTO.

En todos los procesos criminales el acusado gozarà del derecho de ser juzgado pronta y públicamente por un jurado imparcial del Estado y distrito en que se haya cometido el crímen, cuyo distrito estará anteriormente designado por la ley; se le informará de la naturaleza y causa de la acusacion; se le careará con los testigos que depongan contra él; se le dará nota de las personas que esten informadas del hecho para que pueda proporcionar testigos en favor suyo, y se le permitirá el auxilio de un abogado defensor.

ARTICULO SEPTIMO.

En los pleitos civiles en que se contienda una co

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