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proveer lo suso contenido, vais vos en persona á ello con vara de justicia, y alguacil, y escribano sin lo cometer á otra alguna, aunque sea fuera de los lugares de vuestra jurisdiccion; é hagais sobre ello todos los autos é diligencias que fueren necesarias, que por lo presente vos doy para ello poder cumplido con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades. Y vista la dicha relacion y el tiempo que en ello vos ocuparedes, mandaré que seais pagado de vuestro salario y del dicho alguacil y escribano que llevaredes, y que ansi mismo se paguen las personas que dejaredes puestas, para que no toque nadie en las dichas minas y pare todo', hasta que de acá se provea lo que se ha de hacer en ello: é non fagades en de al. Fecha en Valladolid á once dias del mes de octubre de

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Juan

mil quinientos y cincuenta Y cinco años.-La Princesa.- Por mandado de su Magestad, su Alteza en su nombre Vazquez.

Su señoría dijo: que recibida la dicha cédula la obedecia y obedeció con el debido acatamiento, y que está presto de hacer y cumplir lo que por su Alteza le es mandado, y en su cumplimiento dijo: que por cuanto entre don Alonso de Cordoba é Juan de Xuren aleman se ha tratado pleito en que en efecto en él se contiene que dicho Juan de Xuren dice pertenecerle el quinto de las minas contenidas en la dicha real cédula, por estar inclusas en cierto arrendamiento que dice tener fecho de su Magestad en los maestrazgos donde las dichas minas entran, y la parte del dicho don Alonso dice pertenecerle á él por razon de cierta merced que tiene de ello por previlegio especial, por estar las dichas minas inclusas dentro de las tierras del obispado de Córdoba, y sobre ello entre ambas partes se ha litigado y litiga, que su señoría para mejor determinar la causa, mandó medir las leguas que hay desde las dichas minas á la parte mas cercana del dicho obispado de Córdoba, é se halló estar fuera las dichas minas de las tres leguas del dicho obispado de Córdoba. Atento esto su señoría dió ciertos mandamientos de posesion al dicho Juan Xuren, para que le fuese acudido con los quintos que hubiese caido, é con los demas que cayesen, los cuales su señoría habia despachado hoy dia del recibo de la dicha cédula, y para que los dichos mandamientos de presente no se cumplan ni efectúen atento el te

nor y forma de la dicha cédula, su señoría proveyó un auto del tenor siguiente.

En la villa de Llerena á quince dias del mes de octubre de mil y quinientos y cincuenta y cinco años el muy ilustre señor marques de Falces, gobernador é justicia mayor de la provincia de Leon, dixo: que á él le fue dada una cédula de la' Princesa nuestra señora sobre lo que ha de hacer en lo tocante á las minas de Guadalcanal. Por tanto mandaba y mandó notificar á Juan de Xuren, aleman, estante en esta villa, no use de la posesion que hoy dicho dia su señoría le mandó dar acerca de los quintos pertenecientes á su Magestad, que dice pertenecerle, ni de los recaudos para ello dados; y que en lo tocante á ello no haga cosa alguna hasta que otra cosa se provea y mande, porque ansi conviene al servicio de su Magestad y ejecucion de su justicia; y mandó dar mandamiento para que Juan de Palencia é Pedro de Valencia hagan cesar la obra de las dichas minas, y pongan guardas en ellas hasta tanto que su señoría mande aquello que mas convenga al servicio de su Magestad; y su señoría lo firmó. El Marques de Falces, Conde, &c.

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En este dicho dia se notificó lo susodicho en persona al dicho Juan de Xuren.- Testigos, Juan Domingo é Diego Lopez. Escribano, Hernando Dávalos, escribano.

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Luego su señoría despachó á Francisco de Ayllon, alguacil, á la dicha villa de Guadalcanal, con un mandamiento para que cesase el obrar de las dichas minas hasta que su señoría mandase otra cosa.

Despues de lo cual en diez y seis dias del dicho mes de octubre del dicho año de mil y quinientos cincuenta y cinco años, su señoría el dicho señor marques gobernador, en cumplimiento de la dicha cédula partió de la dicha villa de Llerena y vino á la dicha villa de Guadalcanal, donde su señoría en el dicho dia fue á las minas y venas que son en el sitio del Molinillo, término de la dichá villa de Guadalcanal, que es en el maestrazgo de Santiago, del priorazgo de san Marcos de Leon, donde su señoría proveyó y mandó los autos siguientes.

Dijo su señoría, que porque no haya ningun fraude ni cautela en el encubrir del metal, y sacar de los pozos y

mi

nas que estan en el dicho término, para lo remediar, mandó pregonar públicamente que ninguna ni algunas personas de ningun estado ó condicion que sean, sean osados de sacar de los dichos pozos y minas ningun metal, ni cavar en ellas hasta tanto que otra cosa se provea y mande por su Magestad y por su señoría en su nombre, y llevar ninguna persona ningun metal de lo sacado en piedra, ni molido ni de otra manera, ni lo encubrir, ni asconder, ni hurtar, hasta que otra cosa sea proveido y mandado, sopena que el que lo contrario hiciere de lo que dicho es, incurra en pena de muerte natural y en perdimiento de todos sus bienes, aplicados para la cámara é fisco de su Magestad, en las cuales penas desde luego los da por condenados lo contrario haciendo; lo cual que dicho es mandó que se pregone en el dicho sitio donde al presente está mucha gente, para que venga á noticia de todos; y su señoría lo firmó de su nombre.El Marques de Falces, Conde, &c.

El cual dicho auto antes de esto proveido y mandado por su señoría, fue pregonado públicamente en presencia de mucha gente, vecinos de Guadalcanal, Azuaga é Llerena, y otras partes, por voz de Diego Alonso, pregonero público de la dicha villa de Guadalcanal, y fueron testigos al dicho pregon Tristan de Reina, y Pedro de Valencia, y Pero Rodriguez, alguaeil, vecinos de Llerena. Fernando Dávalos, escribano

de su Magestad.

Luego estando en el dicho sitio y término en el dicho dia, mes y año susodicho, ya casi que queria anochecer, su señoría dijo: que porque mejor recaudo haya en las minas é pozos, y no se quite ni trasporte cosa alguna, que mandaba y mandó se torne á pregonar públicamente que ninguna persona sea osado de quedar en el dicho sitio, si no fuere los afinadores y fundidores, lavadores, moledores y folladores que alli estuvieren, sopena que el que lo contrario hiciere caya incurra en pena de doscientos azotes, en los cuales los da por condenados lo contrario haciendo; y ansi lo mandó se haga y cumpla luego.

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Este dicho dia, mes é año susodicho, fue pregonado lo susodicho públicamente por el dicho peon en presencia de mucha gente. gente.Testigos dichos. Hernando Dávalos, escribano.

En el dicho dia, mes é año susodicho, en el dicho sitio su señoría dijo: que porque no haya ningun peligro en que se defraude é usurpe el dicho metal, entretanto que su señoría acuerda si se debe de fundir ó no, ó lo que mas en este caso conviene al servicio de su Magestad y bien y utilidad de la hacienda, mandaba y mandó pregonar públicamente que luego por la mañana vengan ante su señoría las personas que tienen el dicho metal á dar razon del metal que tienen, molido y por moler, para que, sabido por su señoría, provea lo que mas convenga al servicio de su Magestad. Testigos, Francisco de Ayllon, y Pero Rodriguez, é Francisco de Santillan, alguaciles.

Luego en el dicho sitio en presencia de mucha gente que alli estaba, fue pregonado lo susodicho públicamente por el dicho peon. Testigos los dichos.

Otrosí: luego su señoría mandó que se pregone públicamente que las personas que tienen derecho á las dichas minas ó alguna parte de ellas, parezcan mañana en todo el dia ante su señoría á lo mostrar por los registros y escrituras que para ello tienen, para que se haga y cumpla lo por su Magestad mandado. Testigos los dichos.

Luego por el dicho peon en presencia de mucha gente fue pregonado lo susodicho,-Testigos los dichos.- Hernando Dávalos, escribano.

los

Luego su señoría, por ser ya noche, é porque en las dichas minas haya recaudo y se cumpla lo mandado por su Magestad, mandó á Pedro de Valencia Guerra, vecino de Llerena, que es persona de confianza, que con dos alguaciles y él con vara de justicia, se quede en las dichas minas esta noche presente, y pongan las guardas necesarias y convenientes Y fieles, cual convenga, que juntamente con él y dichos alguaciles guarden las dichas minas y metal sacado, é no se defraude, poniendo en ello la diligencia necesaria; y-ansi lo prometió el dicho Pedro de Valencia de lo hacer hasta que su señoría otra cosa provea; y los dichos alguaciles que con él quedaron son Francisco de Ayllon y Francisco de Heredia, alguaciles de su señoría. Hernando Dávalos, escribano.

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E despues de lo susodicho, á diez y siete dias del dicho mes

de octubre del dicho año de mil quinientos y cincuenta y cinco años por mandado de su señoría por el dicho peon fue tornado á apercibir por pregon público en presencia de mucha gente, que todas las personas que tienen derecho á las dichas minas parezcan ante su señoría con los recaudos que tienen por donde pretenden tener en ellas derecho, hoy eu todo el dia; é de donde no, que pasado el dicho término serán habidos por escluidos del derecho que tienen; y ansi fue apregonado lo susodicho en la plaza pública de la dicha villa en presencia de mucha gente que presente estaba. Testigos — Francisco de Chaves é Tristan de Reina, vecinos de Llerena.

Despues de lo cual en el dicho dia, mes y año susodicho su señoría fue personalmente al dicho sitio del Molinillo donde las dichas minas estan; y estando presente mucha gente, por mandado de su señoría se les apercibió lo de atrás contenido; y su señoría, visto que el metal en piedra sacado de las dichas minas, y lo molido y en tierra se perderia é hurtaria, é se lo llevarian, de que su señoría fue informado bastantemente, por no haber sino chozas y corrales bajos, y de esto resultaria daño y perjuicio, para que mejor se pueda guardar, é que no se defraude, mandó á las personas que alli estaban, ansi vecinos de Hornachos, Azuaga, y Fuente-ovejuna y Guadalcanal, declaren qué afinadores é fundidores y lavadores son menester para fundir el dicho metal; y ansi cada cuadrilla dió un memorial de las personas que tenian necesidad para hacer las dichas fundiciones, y dadas mandó su señoría lo fundan, y aderecen y saquen, y fecho plomo y plata, se lleve ante su señoría para que se registre y selle, y quinte, y se provea en lo demas lo que convenga; y para que mejor recaudo y fiel custodia y guarda haya, dejó por guardas que esten presentes á las dichas fundiciones, y lo demas que se ha de hacer, á Francisco de Ayllon y Francisco de Heredia, alguaciles, á los cuales mandó que tengan especial cuidado de cumplir lo susodicho, y que fundido, den luego razon á su señoría; é ansi lo proveyó y mandó.

Ansimismo su señoría mandó al dicho Pedro de Valencia que haga cerrar los pozos que tienen metal con leña, y piedras y tierra encima, de manera que nadie pueda entrar en ellas.

E despues de esto que dicho e señoría se informó

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