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heredación, sólo tendrá derecho el desheredado, si éste es un hijo, á la parte que le corresponda en el tercio de que el testador no puede, en ningún caso ni forma, disponer; si lo es el padre, á la mitad, y á los dos tercios si el instituído es un extraño; siendo válidas, en el primer caso, las mejoras, puesto que para privar al hijo desheredado de la parte que le pudiera corresponder en el tercio destinado á ellas no tuvo precisión de apelar á la desheredación.

ARTÍCULO 852

Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1.o°, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o

ARTÍCULO 853

Serán también justas causas para desheredar á los hijos y descendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2., 3., 5.° y 6.o, las siguientes:

a

1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre ó ascendiente que le deshereda. 2.a Haberle maltratado de obra ó injuriado gravemente de palabra.

3. Haber entregado la hija ó nieta á la prostitución.

a

4. Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil.

ARTICULO 854

Serán justas causas para desheredar á los padres y ascendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1., 2., 3., 5.° y 6.o, las siguientes:

1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 169.

2. Haber negado los alimentos á sus hijos ó descendientes sin motivo legítimo.

3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

ARTÍCULO 855

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.o, 3.o y 6.°, las siguientes:

1. Las que dan lugar al divorcio, según el artículo 105.

2. Las que dan lugar á la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 169.

3. Haber negado alimentos á los hijos ó al otro cónyuge.

4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Para que las causas que dan lugar al divorcio lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.

Contiene el primero de los artículos transcritos un precepto que parecía innecesario, el de que son justas causas para la desheredación las de incapacidad para suceder que establece el 756. Y nos parece innecesario porque, si por ministerio de la Ley es incapaz para suceder, por considerarle indigno, el comprendido en tales causas siempre quedará excluído de la herencia, haya sido ó no desheredado. Exceptúa dicho artículo las causas cuarta y séptima, relativas al mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiere denunciado en el plazo de un mes, y al que, con amenaza, fraude ó violencia impidiere á otro hacer testamento ó revocar el que tuviese hecho, ó suplantare, ocultare ó alterare otro posterior; omisiones ó hechos que necesaria y racionalmente han de ser ejecutadas después de la muerte del testador, quien, por tanto, mal podría tenerlos en cuenta para fundar en ellos la desheredación.

Los artículos 853, 854 y 855 señalan las causas especiales de desheredación de los hijos y descendientes, de los padres y ascendientes y del cónyuge. De las que lo son igualmente de incapacidad por indignidad para suceder nos

ocupamos con la debida detención al comentar el artículo 756. De las causas especiales sólo nos ofrecen duda ó reparo la tercera del 853 y la cuarta del 855.

Señala la primera de ellas como causa para desheredar á los hijos y descendientes, «haberse entregado la hija ó nieta á la prostitución», y extrañando que no se haya hecho extensiva la causa expresamente á la biznieta, se ha querido explicar esta omisión por considerar rarísimo el caso de que concurra á la herencia del bisabuelo en plena pubertad. Pero, ni el caso nos parece tan extraordinario ni es admisible que el legislador dejara de preverlo existiendo la posibilidad de que acaezca. El Código, en nuestro modesto sentir, ha previsto este caso; pero el legislador redactó con descuido aquel precepto al decir la hija ó nieta y no la hija y demás descendientes, á las que indudablemente quiso referirse, como lo demuestra el haberlo consignado así en el párrafo inicial del mismo artículo. Si se trata en él de las causas de desheredación de los hijos y descendientes, y si entre éstos se comprende á biznietos y son á ellos aplicables las demás causas que en el artículo se determinan, ¿qué razón podía haber para que el bisabuelo no pueda desheredar á la biznieta que se entregó á la prostitución? Raro ó no, el caso es posible y debe considerarse comprendido en dicho precepto.

El segundo de los mencionados artículos establece en su número cuarto, como causa para desheredar al cónyuge, «haber atentado contra la vida del cónyuge testador», aceptando, asi mismo, la que es también causa de incapacidad, segunda del artículo 756, ó sea, el haber sido condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes ó ascendientes. De suerte, que el que atenta contra la vida de su cónyuge, puede ser desheredado por éste sin necesidad de que haya sido condenado en juicio por el atentado, mientras que no puede imponerse igual privación de la herencia al que atenta contra la vida de un hijo, si no fué declarada en juicio su

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