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rar depósitos, vender, ni nada que implicase atribuciones para disponer de los bienes, sino tan sólo para aquello que ordinariamente constituye sus funciones, ó sea, los actos de conservación y administración del caudal, criterio seguido por los artículos 901 y 902 del Código civil; á pesar de lo cual, la sentencia reconoció al albacea facultad para retirar el depósito considerando bastante el poder general de albacea, poder que, según el Reglamento del Banco, debía ser especial; y el artículo 237 del citado Reglamento, conforme al cual debe el Banco adquirir la seguridad de que no hay inconveniente en proceder á la devolución de los depósitos en el establecimiento constituídos, seguridad que pudo lograr habiendo exigido la intervención de los herederos.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso

Considerando que para devolver por medio de apoderado los depósitos constituídos en el mismo Banco no exige el párrafo 1.o del mencionado artículo 244 de su Reglamento un poder especialmente concretado al depósito que haya de retirarse, sino tan sólo la presentación del poder que autorice al mandatario para retirarlo, pudiendo por ello ser general ó especial, siempre que contenga las facultades necesarias para legitimar la devolución; y que teniendo los albaceas el carácter de mandatarios del testador en el desempeño de su cometido, es evidente que, cuando á los albaceas se les confiere poder amplio y facultad para apoderarse de los bienes hereditarios, á fin de darles el destino ordenado en el testamento, que es el caso de este pleito, ha de reputárseles autorizados para exigir y obtener la devolución de los depósitos que dejare constituídos el testador, por ser el medio adecuado para incautarse de los bienes depositados,

Considerando que, á juicio de la Sala sentenciadora, no hubo negligencia por parte del Banco de España en el cumplimiento del contrato, y que, lejos de ser erróneo este juicio y de cometer por ello la infracción alegada en el cuarto y último motivo del recurso, resulta á todas luces acertado, puesto que, si bien conforme al artículo 237 de su Regla

mento, debía el Banco asegurarse de que para la devolución del depósito no había inconveniente alguno derivado del hecho de estar retenido ó de cualquier otro motivo, es lo cierto que no constaba en las oficinas de dicho establecimiento la única circunstancia obstativa que en el caso presente existía para devolver el depósito al albacea, cual era la expiración del albaceazgo, por haberse hecho la partición de bienes; y puesto que, si el albacea Martínez Azcoytia, prevaliéndose de ello, levantó el depósito y se apropió los efectos depositados, se debió esto á los herederos, hoy recurrentes, que, no tan sólo dejaron al Banco en la ignorancia. de aquel hecho, sino que, además, se abstuvieron deliberadamente de participarlo, y conservando en todo su vigor el resguardo constituído á nombre del difunto Don Lino Rodriguez, encargaron la custodia de ese documento para que les cobrase las rentas al Don Félix Martínez Azcoytia, que, por ostentar legalmente la calidad de albacea, estaba en condiciones de abusar, como abusó, de la confianza en él depositada.

Cuestión 4.- La sentencia que manda rectificar la partición hecha por los contadores nombrados por el testador, en atención á no haber éstos cumplido lo dispuesto en el testamento, infringe el artículo gor del Código civil?

Sentencia de 23 de Noviembre de 1899.

En 10 de Febrero de 1894 otorgó testamento Don José María de la Torre, bajo el cual falleció, en el cual, después de declarar que de su matrimonio con Doña Antonia Palacio Rodil no tenía descendientes y que carecía de herederos forzosos, instituyó heredera en propiedad á su dicha esposa de todos los bienes muebles, como también de las aparce

rías que existiesen á su fallecimiento, y en usufructo de todos los bienes raíces, rústicos y urbanos, durante su vida, para después de la cual instituyó únicos y universales herederos de dichos bienes raíces á sus sobrinos Doña Carmen y Don José del Hoyo; y en la cláusula 12.a nombró por albaceas testamentarios, con el carácter de contadores de su caudal, á Don Angel y Don Ramón Palacio y á Don Calixto de la Torre, facultándoles en forma y sin limitación de ningún género para que, juntos é in solidum, cumpliesen cuanto dejaba dispuesto, imponiendo á sus herederos y legatarios la obligación de estar y pasar por todo cuanto practicasen aquéllos, bajo la pena de perder la herencia y legado el heredero y legatario que á ello se opusiere y diese lugar á cuestión judicial, que expresamente prohibía.

Otorgada por los albaceas la escritura de partición, liquidado y satisfecho el impuesto de derechos reales y hechas en el Registro las correspondientes inscripciones en los conceptos de usufructo y nuda propiedad á favor de la viuda y herederos, dedujo demanda Doña Carmen del Hoyo, alegando que, al amparo de la facultad concedida por el testador á sus albaceas, habían éstos efectuado las operaciones. testamentarias con independencia absoluta de toda intervención de la dicente; que habían adjudicado gratuitamente á la viuda varios censos y valores que en ningún concepto legal la. pertenecían, por no tener el carácter de bienes muebles; que la adjudicaban otros valores en pago de aportaciones matrimoniales que no estaban justificadas, omitiendo, en cambio, señalarla lo que la correspondía por la cuota vidual; que habían celebrado transacciones sin consentimiento de los interesados, y que, por todo ello, procedía emplazar á la viuda y al otro heredero, para que se prestasen á rescindir y anular las operaciones divisorias practicadas por los albaceas, declarándose, en otro caso, su nulidad y rescisión.

Declarado rebelde Don José del Hoyo, contestó la demanda Doña Antonia Palacio Rodil, exponiendo que la ins

titución de herederos se hizo con la condición de que habían de estar y pasar por cuanto hiciesen los albaceas, bajo pena de perder la herencia ó legado el que á ello se opusiera ó diera lugar á cuestión judicial, condición que la demandante. no cumplía; y sustanciado el pleito por los demás trámites de dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Burgos declarando nulas las operaciones divisorias practicadas por los albaceas, dejándolas subsistentes y eficaces hasta el estado de someterlas á la aprobación de los herederos, y rectificándolas, sin embargo, desde luego, en cuanto á los censos que deberían ser incluídos entre los bienes inmuebles, y á las aportaciones que se suponían hechas por la viuda, las cuales se declaraban improbadas.

Contra esta sentencia interpuso Doña Antonia Palacio Rodil recurso de casación, citando como infringidos, en los motivos primero, tercero y cuarto, el artículo 675 del Código civil y la cláusula 12.a del testamento de Don José María de la Torre, en la que se condicionó la institución de herederos imponiéndoles la obligación de estar y pasar por cuanto los albaceas contadores practicasen; los artículos gor y 1.057 del mismo Código, puesto que conferidas por el testador, que carecía de herederos forzosos, amplísimas facultades á sus albaceas contadores, declaraba la Sala sentenciadora nulas, siquiera sea en parte, unas particiones válidamente hechas y protocolizadas, y acordaba su rectificación según bases en las que se destruían las fijadas por los contadores, en el ejercicio de sus facultades; y el artículo 907. también del Código civil, por aplicación indebida, que se refiere á la aprobación de las operaciones divisorias practica las por los contadores en el juicio de testamentaría, porque comprendiendo el fallo recurrido bajo un mismo aspecto las funciones de los albaceas y las de los contadores, declaraba nulas las operaciones practicadas por los que nombró la Torre, por entender que debieron dar cuenta de ellas á los herederos para que expusieran sus agravios, imponiendo así una aprobación innecesaria á dichos trabajos, rea

lizados en la plenitud de los derechos concedidos por el testador á los contadores por él nombrados, en virtud de la facultad concedida por el artículo 1.057 del Código civil.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que, si bien las disposiciones testamentarias deben entenderse en el sentido literal de sus palabras, es necesario para fijar la verdadera inteligencia de aquéllas examinar todas y cada una de las cláusulas del testamento, y relacionarlas unas con otras, á fin de que, según el tenor del mismo, se observe y cumpla lo que sea verdaderamente conforme á la intención del testador,

Considerando que, determinado por éste, en el caso de que se trata, quiénes habían de ser los herederos, así propietario como usufructuario, y facultados los albaceas para que juntos ó in solidum, y con el carácter de contadores, cumplieran cuanto dejaba dicho testador dispuesto, aunque tal facultad se les concediese sin limitación, y se impusiera á los herederos y legatarios la obligación de estar y pasar por lo que aquéllos practicaran, siempre y en todo caso las atribuciones de los referidos albaceas están limitadas por lo que expresamente el testador ordena, ya que lo contrario sería anular la voluntad del mismo y aun equivaldría á dejar la formación del testamento al arbitrio de terceros, lo cual prohibe el artículo 670 del Código civil; y que habiéndolo así entendido la Sala, no ha infringido y sí interpretado rectamente el artículo 675 del mencionado Código y la cláusula 12. del testamento de Don José María de la Torre, á los cuales se refiere el primer motivo del recurso; ni los 901 y 1.057, en el concepto en que se suponen violados en el tercero, porque no obsta á las facultades concedidas á los albaceas ni al derecho del testador la declaración de la Sala, en armonía, según acaba de expresarse, con la voluntad del mismo, á la cual deben supeditarse las atribuciones de aquéllos,

Considerando que no se ha cometido la infracción en que se funda el cuarto motivo del recurso, porque, aun es

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