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culpabilidad; diferencia que no se explica sino suponiendo en el testador mayor estimación de su vida que de la de sus hijos, lo cual pugna con el natural sentimiento de abnegación que alienta en el padre. Abundando en la opinión antes expuesta, entendemos que tal desigualdad sólo ha podido ser producto de una inadvertencia del legislador.

Réstanos, tan sólo, hacer notar, respecto de las demás causas especiales de desheredación, que la negativa á suministrar alimentos al padre ó ascendiente, al hijo ó descendiente, ó al cónyuge será causa bastante, aunque el alimentista no los haya reclamado judicialmente ni haya obtenido sentencia favorable, bastando el hecho de la negativa á prestarlos sin motivo legítimo; sin perjuicio de que, alegándose por el desheredado que el motivo legítimo existió ó que los alimentos no eran debidos, resuelvan los Tribunales acerca de la procedencia de la desheredación; que á los mismos. Tribunales corresponderá, en su caso, la apreciación de la gravedad de las injurias que, como causa especial para la desheredación de los hijos y descendientes, señala el número segundo del artículo 853, y que el atentado contra la vida á que aluden la causa segunda del 756 y los tres que ahora nos ocupan, excluyen el que pueda ser desheredado el que atentó contra la persona del testador, causándole lesiones. de mayor o menor importancia, pero sin el propósito de causarle la muerte.

ARTÍCULO 856

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva á éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

ARTÍCULO 857

Los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto á la legítima; pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma.

Todas las causas de desheredación desaparecen mediante la reconciliación del ofendido y del ofensor, esto es, del testador y del desheredado; reconciliación que será preciso probar si por el heredero se negase su existencia. Pero, como además de las causas especiales que determinan los artículos 853, 854 y 855, lo son también las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en los números 1., 2., 3., 5.o y 6.o del 756, ¿podrá ser admitido á la

herencia, demostrada que sea la reconciliación, el desheredado por alguna de las causas que, á la vez, lo son de incapacidad? Entendemos que no, porque á ello se opone el precepto del artículo 757, según el cual, las causas de indignidad sólo pueden ser remitidas en documento público.

Conste, para terminar, que no registra, hasta el presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo caso alguno que se refiera á la materia de desheredación.

SECCIÓN DÉCIMA

DE LAS MANDAS Y LEGADOS

No define el Código el legado en ninguno de los artículos que dedica en esta sección á desenvolver sus prescripciones sobre los mismos. Habrá, pues, que recurrir al precepto de los artículos 660, 661 y 668, en los cuales hallaremos establecido, á guisa de definición, la diferencia entre la sucesión á título universal (herencias), y á título singular (legados). No desconocemos lo conveniente que es en los Códigos el huir de definiciones propias de las obras didácticas; pero lo cierto es que, en ocasiones, la falta de una norma segura y de un criterio preciso para discernir en cada caso particular la verdadera índole de las disposiciones testamentarias, puede acarrear dificultades graves, y que la fórmula empleada por nuestro legislador se presta á que las dificultades surjan.

Dados los efectos tan distintos que producen, con relación á la persona, derechos y obligaciones del causante, las disposiciones á título de heredero, con la transmisión del patrimonio mirado como universalidad, comprendiendo todos los derechos y todas las obligaciones, y las disposiciones á título singular ó de legado en que no hay transmisión de obligaciones ni de derechos como anejos á la personalidad misma que se transfiere, salvo los gravámenes que como condición ó modalidad lleve consigo el legado dentro de

T. VI.-2

los límites económicos del valor de lo recibido, es obvio que la cuestión puede presentar aspectos de importancia grande. Y la fórmula legal, aun complementada con el artículo 668, que manda reputar, en caso de duda, la institución como hecha á título universal, no basta en ocasiones para evitar que las dudas surjan, habiendo ya éstas motivado decisiones del Tribunal Supremo, de que luego nos ocuparemos.

Lo que ha sido motivo de mayor controversia y objeto de disposiciones especiales en las legislaciones extranjeras es la condición jurídica de la disposición por la cual se transmite á título de legado una parte alicuota de todos los bienes y derechos del testador; extremo sobre el cual, en contra de la solución á que llegó nuestro Tribunal de casación, y que por hoy y con su autoridad hay que reconocer como la impuesta por las prescripciones del Código, se han pronunciado gran parte de las legislaciones extranjeras, asegurando la condición de heredero á quien recibe esa parte alícuota y no admitiendo los legados de la misma. La legislación italiana, las de las Repúblicas sud-americanas, figuran entre ellas, siendo de notar la definición, excluyente de tales legados de parte alícuota, que da el Código portugués, en su artículo 1.736, de lo que entiende por legado y por herencia. «<Llámase heredero al que sucede en la totalidad de la herencia ó en parte de ella sin determinación de valor ó de objeto. Llámase legatario aquel en cuyo favor el testador dispone de valor ú objetos determinados ó de cierta parte, de ellos.» Entre los Códigos hoy vigentes en Europa, aquel que por la génesis de su elaboración, autoridades que colaboraron en él y fecha de su publicación es reputado como el más acabado modelo de legislación civil es el alemán de 1900; y sobre el punto que dilucidamos se expresa así en el artículo 2.087, que viene á ser el correspondiente á los 668 y 768 del nuestro: «Cuando el testador haya mejorado al gratificado con su patrimonio ó una parte de éste, deberá considerarse la disposición como una institución de heredero,

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