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rios y libres», preceptúa el artículo 988, y no ejercitándose el derecho de representación como derivado de la herencial del representado, sino como un derecho propio, concedido por la ley, no habría razón para privarle de él por el hecho de haber renunciado su herencia.

Es regla general, conforme al segundo de los artículos que examinamos, que no puede representarse á las personas vivas; si bien esta regla tiene sus excepciones en los casos de desheredación é incapacidad, porque respondiendo una y otra á la culpa de los padres, sería una enormidad que los hijos inocentes sufrieran las consecuencias de actos personalísimos de aquéllos, á ellos solamente imputables. Concuerda con este precepto el de los artículos 761 y 857.

CAPÍTULO IV

DEL ORDEN DE SUCEDER SEGÚN LA DIVERSIDAD DE LÍNEAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA LÍNEA RECTA DESCENDENTE

ARTICULO 930

La sucesión corresponde en primer lugar á la línea recta descendente.

ARTICULO 931

Los hijos legítimos y sus descendientes suceden á los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos

matrimonios.

ARTICULO 932

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

ARTÍCULO 933

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

ARTÍCULO 934

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.

La sucesión legítima corresponde en primer lugar á la línea recta descendente, en la cual los individuos comprendidos en cada grado heredan sin distinción de sexo ni de edad, aunque procedan de distintos matrimonios. Así lo establecen los artículos 930 y 931.

Los tres artículos restantes de esta sección determinan la forma de suceder en los cuatro casos que pueden ocurrir, á saber: que hereden sólo hijos; que con éstos concurran nietos; que éstos hereden solos; y que con los nietos concurran biznietos; cuyos casos quedan resueltos con sólo hacer aplicación del principio consignado en el artículo 921, según el cual, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, y de los preceptos relativos al derecho de representación consignados en los artículos 924, 925 y 926. Según ellos, los hijos heredan por derecho propio y dividen por partes iguales; los nietos, cuando heredan solos, lo hacen por derecho de representación, dividiendo los de cada grupo, por partes iguales, la cuota que á su padre había correspondido; si alguno de los nietos hubiese fallecido dejando varios hijos, se dividirá del mismo modo entre éstos la porción de aquél; y si concurren á la herencia hijos y descendientes de otros hijos fallecidos, heredarán éstos por derecho de representación y aquéllos por su propio derecho.

En otros términos más prácticos: la herencia se divide en tantas partes como hijos vivos y fallecidos tuvo el causante, descontando la de los hijos fallecidos sin sucesión; la parte del hijo fallecido con sucesión se divide por igual entre sus hijos, nietos del causante; la porción correspondiente al nieto que murió con sucesión se subdivide entre sus hijos, biznietos del causante, por partes iguales, y así sucesivamente. Resta añadir que entre unos y otros se comprenden los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, á los que concede el artículo 122 los mismos derechos que á los hijos legítimos; y que, si bien los artículos examinados parecen deferir la herencia en su totalidad á los hijos. y descendientes legítimos en cada caso, esto es sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo y de los otorgados á los hijos naturales y legitimados por concesión real cuando concurren con descendientes legítimos, derechos que es preciso respetar.

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Cuestión. Justificado el parentesco legítimo en la línea recta, ¿puede desconocerse, sin infringir el artículo 930 del Código civil, el derecho á la sucesión legítima?

Sentencia de 7 de Noviembre de 1896.

Don Benito Hermida y Verea y Doña Mercedes Verea de Sanmamed dedujeron en 1.° de Julio de 1892 demanda solicitando se condenara á Doña Teresa Porrúa á que, reconociendo la carga foral á que se hallaban afectas en favor de los demandantes las fincas que poseía, y estaban sitas en el término nombrado Fondo de Vila de Pazos-Hermos, les pagara las veintiocho anualidades últimas que les adeudaba; y después de hacer historia de la constitución del foro, se refirió á varias escrituras, pleitos y ejecutorias que demostraban que los diversos poseedores de las fincas forales contribuyeron á Doña Antonia María Varela y á Don Vicente Verea, señores del dominio directo; que éstos fueron causahabientes de Don Pedro Verea y su esposa Doña Antonia Sanmamed, y de éstos eran legítimos sucesores los demandantes; y que Don Roque Porrúa, padre de la demandada, á quien correspondía el dominio útil, se resistió á satisfacer varias anualidades hasta que transigió en el pleito que con ese motivo se entabló, y siguió pagando hasta 1864 en que se negó á ello.

La demandada Doña Teresa Porrúa impugnó la demanda, entre otros motivos, porque no se acreditaba la forma, título y concepto por virtud de los cuales pasaran á Doña María Antonia Sanmamed los derechos de Don Vicente Verea y Doña María Antonia Varela, ni cómo y por qué pasaron á los demandantes, puesto que no se presentaban escrituras, testamentos, particiones ni otros documentos inscritos que lo demostraran; por lo cual no reconocía que los actores derivaran derechos de las personas que fueron realmente dueñas del dominio directo.

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