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aunque en ella no se le dé esta calificación. Si al gratificado sólo se le han dejado objetos aislados no habrá que admitir, en caso de duda, que debe ser heredero, aunque se le designe como tal.» Siendo de notar que, en punto á definición de ambos conceptos en sus artículos 1.922 y 1.939, lo hace llamando heredero al que recibe el patrimonio del causante como universalidad y legatario al que recibe del causante una parte de su patrimonio sin instituirle heredero.

Ya hemos apuntado que las dudas ocurridas al calificar determinadas disposiciones testamentarias como herencia ó legado, y señaladamente cuando bajo la denominación de tal se lega una parte alícuota de los bienes y derechos, ó sea del patrimonio del causante, habían motivado pronunciamientos del Tribunal Supremo; y como dentro de la índole de nuestro trabajo ese criterio habrá de ser el predominante, nos haremos cargo de los mismos.

Constaba en cierto documento una cláusula que decía textualmente: «Lega y manda á su querido esposo Don..... el tercio de todos sus bienes, acciones y derechos»; á continuación de la cual instituía herederos á otras personas del resto de sus bienes. La Audiencia admitió en su sentencia que aquella disposición contenía un legado, tal y como lo había calificado la testadora; y contra su fallo se recurrió en casación citando como infringidos los artículos 659, 660, 661, 768 y 858 al 891 del Código, en razón á que de los mismos se desprendía la imposibilidad de que la transmisión de una parte alícuota de todos los bienes y de los derechos y acciones se repute como hecha á título singular, debiendo, en todo caso, el empleo de la calificación de legado engendrar una duda que era preciso resolver en el sentido de ser una institución hereditaria. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, fundándose en que el sentido literal y jurídico de las palabras y el hecho de haber la testadora instituído heredero en la cláusula siguiente, revelaban que su voluntad había sido lo que con toda claridad había expresado, esto es, nombrar á su cónyuge legatario del ter

cio de sus bienes y de los derechos y acciones correspondientes á esta parte alícuota de su caudal que, por serlo, dice la sentencia del Tribunal Supremo, no constituye el título universal en virtud del cual es llamado á suceder el heredero. Sentencia de 11 de Febrero de 1903 (1). — El Tribunal, como se ve, tuvo en cuenta para hacer tal calificación la voluntad expresa ó inducida de la causante; mas lo importante para nuestro objeto es que reconoce que el legado de parte alícuota de los bienes, derechos y acciones. no constituye título universal, y sí tan sólo título singular, y que, por lo tanto, deben reconocerse como existentes en nuestro derecho actual los legados de parte alícuota de la herencia.

De notar es también la sentencia de 27 de Enero de 1905, en que se declara que sólo puede reconocerse el carácter jurídico de legatario á aquella persona que tiene derecho á que el legado se ponga inmediatamente á su disposición, y no á quien tenga tan sólo interés en que la disposición se cumpla. Tratábase de un testamento en que se mandó á los albaceas que aplicasen cierta suma á arreglos en los altares de una iglesia; y el Párroco de la misma, invocando su condición de representante de la iglesia beneficiada, pretendió que se le reconociese con aquel carácter el derecho de intervenir en la testamentaría en concepto de legatario. Esta pretensión fué desestimada, dando lugar á que el Tribunal Supremo estableciera la doctrina legal que hemos trans

crito.

Lo que sí, en resumen, está fuera de toda duda y ha obtenido el unánime asentimiento de los legisladores es, que el legado, en su esencia, es un beneficio hecho al legatario por el testador, una á modo de donación hecha en favor de otro, que decían las leyes de Partida. El reconocimiento de

(1) Véase en el Apéndice del año 1903.

esta condición en los legados ha de sernos de gran utilidad, y con gran frecuencia aplicable cuando en el curso de su estudio hayamos de interpretar los artículos en que se disciernen las obligaciones y se limitan los derechos que el legado crea en el legatario, en relación con la índole de lo legado y los gravámenes al mismo impuestos.

ARTICULO 858

El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo á su heredero, sino también á los legatarios.

Estos no estarán obligados á responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

ARTICULO 859

Cuando el testador grave con un legado á uno de los herederos, él solo quedará obligado á su cumplimiento.

Si no gravare á ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

Permite el Código que el legado, considerado cual debe serlo como un beneficio que del causante recibe el legatario,

sin asomo alguno de transmisión de la personalidad jurídica del testador, grave al heredero ó herederos, que serán los que ostenten su representación cuando haya fallecido y la sucesión se abra; ó que este gravamen pese sobre otro legatario, con la limitación de que no exceda de lo que, á su vez, recibe como legado; pues si se concibe un heredero que al confundir en su propia personalidad la del causante sufra un gravamen superior al patrimonio recibido, no puede admitirse que esto suceda con los legatarios. Ya en nuestras observaciones preliminares hacíamos notar que el carácter de todo legado, en cuanto éste consiste en un beneficio ó donación que el legatario recibe, podrá tolerar, sin desnaturalizarse, una reducción en su valor económico por las cargas anejas, hasta el equilibrio y su consiguiente compensación; pero sin que tal reducción exceda de su valor. Es decir, que puede darse una herencia con pasivo, pero no un legado en tales condiciones. Cuando más adelante comentemos el artículo 863, que declara válido el legado de cosa propia del legatario, á favor de otro legatario, volveremos sobre lo ahora dicho y nos ocuparemos de resolver la contradicción que algunos creen encontrar entre los términos absolutos, ilimitados, en que aparece redactado este artículo, excluyendo de modo expreso tan sólo el caso de gravamen sobre la cuota legitimaria de los herederos forzosos, y la disposición legal que es objeto de las presentes observaciones.

Estando en el albedrío del causante de una sucesión el aumentar o disminuir la porción que por herencia haya de percibir cada uno de los herederos instituídos, sin que entre ellos deba respetar proporcionalidad alguna, es obvio que puede gravar, cuando los herederos sean varios, á uno solo con el pago del legado, mermando con ello su porción hereditaria. En ese caso, sobre él tan sólo gravará el legado, claro que con las limitaciones impuestas en materia de sucesiones por el sistema de legítimas admitido por nuestro Código, en el caso de tratarse de herederos forzosos. Si no

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