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se ha designado por el testador heredero á quien determinadamente grave el legado y que venga obligado á la prestación en que éste consista, deberá la carga reputarse distribuída entre todos ellos y en la misma proporción en que sean herederos; conclusión obligada, porque en ese caso será una carga de la sucesión, una baja del patrimonio como universalidad, que habrá de pesar sobre cada uno, según la ley de las proporciones, en la misma en que tenga en ella interés. Mirada esta disposición en relación con el artículo 765, que en el caso de no distribución reputa á los coherederos como siéndolo en iguales porciones, nos permite completarla afirmando que, no habiendo hecho el testador designación de partes entre los herederos para la distribución de la herencia y pago del legado, deberán dividirse una y otro por partes iguales.

Cuando existan herederos y legatarios y no haya designado el testador aquellos sobre quienes un legado determinado ha de gravar, se entiende que pesa sobre los primeros, ó sea, sobre los herederos. Ellos son los que, por razón de los efectos jurídicos de la sucesión hereditaria ó universal, representan al causante, y ellos, por tal representación, son los obligados á cumplir las cargas ú obligaciones que aquél impuso á su patrimonio, y á ellos, por precepto de la Ley, compete su entrega, según el artículo 885. Las consideraciones que expusimos antes sobre lo que el legado representa en la economía de los derechos sucesorios bastará para convencernos de que no precisaba el legislador español hacer objeto de prescripción expresa este particular.

Cuestión.-Dispuesto por el testador un legado consistente en el tercio de todos sus bienes y nombrado un heredero especialmente de una parte determinada de ellos, omitiendo hacer institución de heredero respecto de los demás, ¿deberán tenerse en cuenta todos los bienes hereditarios

para fijar la cuantía del legado, ó deben exceptuarse aquellos sobre que recayó la institución de heredero especial y determinada?

Sentencia de 14 de Junio de 1898.

En 5 de Noviembre de 1893 otorgó testamento Doña María del Buensuceso Aguilar y Alemán, en el que, después de otras disposiciones, legó en la cláusula 8. el tercio de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, á Doña Lucía, Doña María del Buensuceso y Doña María del Pino Nuez Aguilar, hijas de Doña María de los Dolores, sobrina de la testadora, á quien nombró albacea; é instituyó en la cláusula 9. por herederos de los bienes que ella había heredado de su hermano Don Domingo Aguilar á los hijos de sus otros hermanos Don José y Doña Lucía; sin que instituyera herederos del resto de sus bienes.

Fallecida la testadora, Don Domingo Ramírez Aguilar, hijo de la expresada Doña Lucía, dedujo la demanda origen de este pleito contra la albacea Doña Dolores Aguilar, por sí y como madre de las menores legatarias del tercio, pidiendo que se declarase que dicho tercio sólo se refería á los bienes privativos de la testadora y no á los que había heredado de su hermano Don Domingo, correspondiendo los dos tercios restantes á los herederos abintestato; y alegó que la demandada aspiraba á sacar el tercio legado á sus hijas de todos los bienes hereditarios, sin tener en cuenta que de tal legado estaban excluídos los bienes de que había dispuesto la testadora especial y determinadamente.

Impugnada la demanda por Doña Dolores Aguilar, y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Las Palmas declarando que en el tercio con que agració Doña Buensuceso á las tres hijas de la demandada sólo se comprendían los bienes privativos que la testadora poseía bajo cualquier título que no fuese el de la herencia

de su hermano Don Domingo, excluyendo de dicho tercio todos los bienes de la herencia de éste, y que los dos tercios restantes de los expresados bienes privativos de la testadora correspondían como herencia intestada á sus herederos legítimos.

Contra esta sentencia interpuso Doña Dolores Aguilar recurso de casación, citando como infringidos los artículos 658, 667 y 668 del Código civil, así como el testamento de Doña Buensuceso, que con arreglo á dichos artículos era la ley de su sucesión; el 675 y la jurisprudencia con él concordante, ya que las cláusulas dudosas de un testamento deben interpretarse del modo que aparezca más conforme con la voluntad del testador; y los mismos artículos antes citados y el 859 del propio Código, porque instituídas las recurrentes en una parte alícuota de la universalidad de la herencia, debían tenerse en cuenta, para fijar la cuantía del legado, todos los bienes, derechos y acciones de la testadora. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al re

curso

Considerando que entre las cláusulas octava y novena del testamento otorgado en 5 de Noviembre de 1893 por Doña María del Buensuceso Aguilar existe una contradicción irreductible si tan sólo se atiende al tenor literal de cada una de ellas aisladamente consideradas, puesto que en la primera de esas cláusulas legó la testadora el tercio de todos sus bienes, salvo determinadas deducciones expresamente señaladas por la misma, mientras que en la otra cláusula instituye herederos, no universales, sino singulares, respecto de una parte de esa totalidad, ó sea, sobre todos los bienes que heredó de su hermano Don Domingo, sin exceptuar parte alguna de ellos; debiendo, por efecto de ese antagonismo, atenderse al sentido y correlación de ambas cláusulas para interpretarlas del modo que sea más conforme á la voluntad de la testadora que debe prevalecer sobre el tenor literal de las mismas, según lo prescrito por el artículo 675 del Código civil.

Considerando que el legado del tercio, como toda disposición testamentaria relativa á la universalidad de la herencia, ha de formarse después de cumplidas las cargas de la herencia misma, incluso las especialmente establecidas por el testador al disponer de una parte de sus bienes, reglaliquidación que debe suponerse aceptada por el propio testador, salvo disposición en contrario; y así por ello como porque al instituir Doña María del Buensuceso herederos sobre todos los bienes que ella heredó de su hermano Don Domingo no exceptuó parte alguna de ese todo, resulta evidente ser lo más conforme á su voluntad que dichos bienes, integramente y sin dedución del tercio, sean para los herederos instituídos.

Considerando, en su consecuencia, que el fallo recurrido no comete ninguna de las infracciones alegadas en apoyo

del recurso.

ARTICULO 860

El obligado á la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género ó especie.

Los legados pueden ser de parte alicuota (que ya hemos visto reconocidos como existentes en nuestro derecho actual), genéricos, específicos é individualizados. En este último caso, como veremos al comentar el artículo 882, el testamento es un título de dominio, sin que para crear tal relación entre la cosa legada y el legatario intervenga acto alguno del heredero, haciéndose dueño aquél por el solo hecho de la muerte del causante, y pudiendo como tal dueño ejercitar las acciones de reivindicación propias del dominio. Si el heredero ha de verificar la entrega y no se permite al legatario ocupar la cosa por su propia autoridad, débese al principio consignado en el artículo 440, que declara transmitida sin tradición la posesión de aquellas cosas que poseía el causante á quien en la vida del derecho sea su continuador; mas al hacer esa entrega obra como cualquier poseedor de cosa ajena.

En el caso de legados de esta clase, si la relación entre el legatario y la cosa legada se establece de modo tan directo y tan absolutamente independiente de toda intervención del heredero, no habría razón alguna para imponer á éste los riesgos que la cosa pueda correr. Pero, en los legados.

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