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que conforme á la ley tienen la obligación de prestarlos y aquellas á quienes corresponde percibirlos.

Considerando que al conceder la Audiencia de Oviedo á Doña Bernardina Rodríguez de la Flor, viuda de Don Salustiano Fernández Espinosa, á cuyo matrimonio aportó por herencia de sus padres la suma de 42.787 pesetas, el derecho á percibir alimentos de la masa común de bienes inventariados, cuyo valor, según expresa la sentencia, excede de tres millones de reales, fijándolos en la suma de 400 pesetas mensuales, y mandando le fuesen abonados desde que dió principio la liquidación del caudal relicto y hasta dos años después, siempre que cupieran en el período de la liquidación, no infringió el artículo 148 del Código civil, inaplicable á este caso por el fundamento anteriormente expuesto, y es de todo punto improcedente la casación por el segundo de los motivos que contiene el recurso.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS BIENES SUJETOS Á RESERVA

ARTÍCULO 968

Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo ó viuda que pase á segundo matrimonio estará obligado á reservar á los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación ú otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

ARTÍCULO 969

La disposición del artículo anterior es aplicable á los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo ó viuda de cualquiera de

los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración á éste.

ARTICULO 970

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho á los bienes, renuncien expresamente á él, ó cuando se trate de cosas dadas ó dejadas por los hijos á su padre ó á su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

ARTÍCULO 971

Cesará además la reserva si al morir el padre ó la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes legítimos del primero.

ARTÍCULO 972

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre segunda vez casado mejorar en

los bienes reservables á cualquiera de los hijos ó descendientes del primer matrimonio, conforme á lo dispuesto en el artículo 823.

ARTICULO 973

Si el padre ó la madre no hubiere usado, en todo ó en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes legitimos del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos á reserva conforme á las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque á virtud del testamento hubiesen heredado desigualmente al conyuge premuerto, ó hubiesen renunciado ó repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre ó por la madre perderá todo derecho á la reserva; pero si tuviere hijos ó descendientes legítimos, se estará á lo dispuesto en el artículo 857.

Además de la reserva de bienes establecida en el artículo 811, sin precedente en la legislación de Castilla anterior al Código civil, ha conservado éste la reserva lineal impuesta por los Códigos antiguos, primeramente á la mujer, y después á ambos cónyuges, cuando contraen segun

das nupcias, en favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio; reserva que responde al propósito de im, pedir que los bienes que fueron del padre ó madre difunto, de los hijos ó de los parientes de la misma línea, y que adquirió el cónyuge sobreviviente por título lucrativo, lleguen á poder de personas extrañas á la misma, con perjuicio de los hijos del primer matrimonio. El viudo ó viuda que se casa está obligado á reservar á los hijos del primer matrimonio, y á falta de éstos á sus descendientes, todo lo que hubiese adquirido de su difunto consorte por sucesión testada ó instestada, donación ú otro título lucrativo, así como los adquiridos por igual título de cualquiera de los hijos del primer matrimonio ó de los parientes del difunto, en consideración á éste. A pesar de su claridad, ha suscitado este precepto algunas dudas, difícilmente explicables cuando se tienen en cuenta principios fundamentales taxativamente. consignados en el Código, que no deben olvidarse al aplicar sus disposiciones. El matrimonio contraído después de empezar á regir dicho cuerpo legal, se ha dicho, se probará sólo por certificación del Registro civil, y si la falta de su inscripción fuere imputable á los cónyuges, por culpa de los mismos, podrán subsanarla pidiendo que se inscriba, pero el matrimonio, en este caso, no surtirá efectos civiles sino desde la fecha de su inscripción. Siendo esto así, ¿estará obligado á la reserva el viudo ó viuda que contrae segundas nupcias si el primer matrimonio no se inscribió en el Registro civil, ya que sin este requisito no produjo tal unión efectos civiles? Con mayor razón, alcanzará la misma. obligación de reservar al cónyuge cuyo primero ó segundo matrimonio se declaró nulo? El artículo 69 declara que el matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque se decrete después su nulidad, y que los produce siempre respecto de los hijos, aunque uno ó los dos cónyuges hubiesen procedido de mala fe y deje de surtirlos respecto de los mismos. Si, pues, el matrimonio no inscrito en el Registro civil ó declarado nulo surte todos sus efectos

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