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blece el Código en los artículos 977 y 978 para las reservas á que dichos artículos se refieren, son aplicables, por existir la misma razón legal y por el carácter general que tienen las disposiciones del capítulo en que aquéllos se encuentran, á la reserva especial de que trata el artículo 811; habiendo cometido consiguientemente el Tribunal sentenciador las infracciones alegadas en el quinto motivo del recurso al no declarar esta responsabilidad.

T. VI.-19

SECCIÓN TERCERA

DEL DERECHO DE ACRECER

ARTICULO 981

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre á los coherederos.

ARTICULO 982

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.° Que dos ó más sean llamados á una misma herencia ó á una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.° Que uno de los llamados muera antes que el testador, ó que renuncie la herencia, ó sea incapaz de recibirla.

ARTICULO 983

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad ó por partes iguales» ú otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente ó por señales que hagan á cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

ARTICULO 984

Los herederos á quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso ó no pudo recibirla.

ARTICULO 985

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje á dos ó más de ellos, ó á alguno de ellos y á un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

ARTÍCULO 986

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído á quien no se hubiese designado sustituto, pasará á los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

ARTÍCULO 987

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

De los herederos instituídos, cuando lo han sido más de uno, ya se haga la institución por el causante, en testamento, ya los designe la ley supliendo y subrogándose á la voluntad de aquél, pueden alguno ó algunos no llegar á ser tales herederos, ya por su voluntad (repudiación), ya sin

ella, por premoriencia ó incapacidad. En estos casos queda una porción de la herencia, aquella que tales herederos habrían de percibir, sin titular; y con la misma cabrá adoptar una de estas dos soluciones: asignarla á los demás herederos, ó adjudicarla como vacante á los que lo sean legítimos; esto es, entender que la eficacia de la institución alcanza á esa porción de herencia, ó estimarla ineficaz en absoluto y llamar á ella á los herederos á quienes corresponda según la ley. En el primer caso habrá lugar á lo que se llama derecho de acrecer, y consiste en que la porción correspondiente á un heredero se aumente (acrezca) con la correspondiente á otro que no ha llegado á serlo.

Básase este derecho en la voluntad presunta del causante, según la cual, cuando la institución se hace en ciertas condiciones, que son precisamente las exigidas para que el acrecimiento tenga lugar, se presume que ha querido con la porción del beneficiado y la acrecida, y con los titulares de una y otra, establecer vínculos ó relaciones de solidaridad, en nombre de las cuales la falta de un heredero sirve de justificación á la percepción de su cuota hereditaria por los demás.

Como se observa por las consideraciones anteriores, el derecho de acrecer sólo se da antes de que haya sido heredero alguno de los nombrados ó de los designados por la ley. Una vez que ya lo han sido todos ellos no cabe acrecimiento por los motivos y en razón de los textos legales aquí citados.

En las sucesiones legítimas, ó sea aquellas en que á falta de testamento es la ley la que designa los herederos, la parte de alguno de éstos puede quedar sin titular, no sólo por repudiación, caso al cual se refiere tan sólo el artículo 981, sino por incapacidad. No puede darse el caso de premoriencia, porque refiriéndose el Código, al hacer la designación de herederos, á las personas que al fallecer el causante reúnan las condiciones ó estén en el grado de parentesco marcado, sólo puede esto ocurrir en la sucesión testa

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