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Queda determinado en el artículo 999 que la aceptación de la herencia puede ser expresa ó tácita, según que se haga en documento público ó privado, ó se deduzca legalmente de los actos del heredero, que supongan necesariamente la voluntad de aceptar, ó que no habría derecho á ejecutar sin la cualidad de heredero. Pero puede ocurrir, y ocurrirá con frecuencia, que el heredero no manifieste su voluntad en forma expresa ni ejecute acto alguno revelador de esa voluntad. La herencia, como hemos dicho anteriormente, no puede quedar en esa situación anormal por mucho tiempo, con perjuicio de los demás interesados en ella, y para evitarlo establece el artículo 1.004 que, pasados los nueve días siguientes al del fallecimiento del causante, puedan los interesados instar en juicio que se obligue al heredero á aceptar ó renunciar la herencia, para lo cual deberá señalarle el Juez un plazo que no exceda de treinta días. Alguna dificultad producirá en la práctica la perentoriedad de este término, cuya prórroga no autoriza taxativamente el Código, cuando se trate de la aceptación por el tutor, que ha de obtener la previa autorización del consejo de familia, ó por los establecimientos públicos oficiales, que necesitan al efecto la autorización del Gobierno. Transcurrido este plazo, se entenderá aceptada la herencia, sin necesidad de acto alguno del interesado, por su silencio; pero aún tendrá el recurso de acogerse al beneficio de inventario, para lo cual concede el artículo 1.015 otros treinta días, que empezarán á contarse el día siguiente al en que expire el término concedido para aceptar ó repudiar. El tercero interesado á que se refiere la Ley es todo aquel que en la herencia tenga un interés directo, como los coherederos, cuya participación puede modificarse por la repudiación, y los legatarios y acreedores, interesados en conocer la persona ó personas que han de hacer efectivos sus respectivos legados y créditos.

Dado el precepto, tantas veces invocado en el curso de estos apuntes y contenido en el artículo inicial de esta sección, de ser la aceptación y repudiación actos enteramente

voluntarios y libres, no podía el legislador coartar esta libertad por el solo hecho de que los herederos sean varios; en tal caso, pueden unos aceptarla y repudiarla otros, y como consecuencia del mismo principio, puede ser la herencia aceptada pura y simplemente por unos y acogerse los demás al beneficio de inventario. Cada heredero es, en resumen, libre de repudiar ó de aceptar, en la forma que crea más conveniente; y si alguno ó algunos de los herederos falleciese sin haber manifestado su voluntad, los que á su vez le sucedan adquirirán el derecho que su causante tenía, y no pudo utilizar, de aceptar ó repudiar la herencia del primer fallecido, con sujeción á los preceptos ya examinados; bien entendido que, para adquirir este derecho, será preciso que acepten la herencia del segundo, puesto que sólo como herederos del mismo adquieren el derecho á heredar, por representación, al primero.

Así como la voluntad de aceptar admite la ley que se manifieste expresamente ó por actos que inequívocamente la demuestren, la repudiación ha de hacerse necesariamente por instrumento público ó auténtico, ó por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría ó del abintestato; es decir, ante el Juez que conozca ó sea competente para conocer de uno de estos juicios, ó por escritura pública, á las que indudablemente ha debido referirse el legislador con la expresión más lata de «instrumento público ó auténtico». No cabe manifestar tácitamente la voluntad de repudiar, ya que el silencio del interesado lo traduce la ley, después de cierto tiempo, en aceptación.

Prevé, por último, el Código el caso de que sea llamada una persona á una misma herencia por testamento y abintestato, y prohibe la aceptación por el segundo concepto si la hubiere repudiado por el primero; pero no que se acepte la sucesión testamentaria, de la que no se tenía noticia al repudiar la sucesión legítima. La razón de este precepto aparece clara. El que renuncia á suceder por testamento sabe que, por virtud de esa repudiación, le corresponde la

sucesión legítima, y debe entenderse que renunció á las dos; siendo la renuncia irrevocable, no puede hacer uso de la facultad de opción al abrirse la sucesión legítima. Por el contrario, el que repudia la herencia á que es llamado por la ley, sin noticia de la existencia de un testamento en que es instituído heredero, puede todavía aceptar por este segundo concepto. Además de que á ello puede moverle el corresponder à la designación hecha en su favor por el testador, las condiciones de la herencia pueden ser más favorables y resultar aceptable, por el beneficio que, heredando abintestato, tal vez en concurrencia con otros coherederos, no habría podido tener. De todos modos, la segunda parte del precepto quedó ya consignada en el artículo 997, al disponer que la aceptación y repudiación de la herencia son revocables y pueden ser impugnadas si apareciese después un testamento desconocido. No abriéndose la sucesión legítima sino á falta de la testamentaria, la aparición del testamento, que era desconocido, anula el abintestato con todas sus consecuencias, y desapareciendo el heredero abintestato no se puede sostener la aceptación ó repudiación que el mismo hizo.

Cuestión 1.-Instituídos herederos los pobres, y viniendo á recaer en ellos otra herencia que correspondía al testador y que estaba, á su muerte, pendiente de aceptación, ¿tendrán aquéllos el mismo derecho que aquél tenía de aceptarla libremente ó á beneficio de inventario, ó habrá de entenderse necesariamente aceptada con dicho beneficio á tenor de lo dispuesto en el artículo 992 del Código civil?

Véase la sentencia de 25 de Mayo de 1897 inserta en el artículo 992.

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Cuestión 2. No repudiándose expresamente la herencia en alguno de los documentos solemnes á que se refiere el artículo 1.008 del Código civil, se entenderá necesariamente aceptada, si el heredero no ejecutó acto ninguno de los que expresa ó tácitamente implican la aceptación?

Véase la sentencia de 18 de Diciembre de 1899 inserta en el articulo 999.

SECCIÓN QUINTA

DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y DEL DERECHO

DE DELIBERAR

ARTÍCULO 1.010

Todo heredero puede aceptar la herencia á beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar ó repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

ARTICULO 1.011

La aceptación de la herencia á beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, ó por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competen

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