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cepto, los frutos ó intereses que las mismas produzcan antes de la muerte del causante no son colacionables, pero sí los posteriores, que se tendrán como aumento del caudal hereditario. Pero, como las donaciones se colacionan por el valor que tenían al tiempo de hacerse, ya que el aumento ó deterioro posterior y aun su pérdida total son de cuenta y riesgo ó en beneficio del donatario, entendemos que los frutos ó intereses colacionables desde la muerte del causante serán los correspondientes al valor porque se colacione, regulándolos, sobre esta base, por los de los bienes que existan en la herencia, de la misma especie, como prescribe el artículo 1.049.

Las contiendas que puedan promoverse entre los coherederos acerca de la obligación de colacionar ó de la procedencia de la colación de determinados bienes no impedirán que se prosiga la partición del caudal, en interés de aquéllos, por los inconvenientes que lleva consigo la indivisión. Pero, como de llevarse á cabo sin garantía alguna para los coherederos del donatario podría irrogarse á éstos perjuicios irreparables por la insolvencia á que pudiera llegar el obligado judicialmente á la colación, deberá éste prestar fianza que, ante el silencio del Código, determinarán de común acuerdo los interesados, y, en su defecto, los Tribunales.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1.051

Ningún coheredero podrá ser obligado á permanecer en la indivisión de la herencia, á menos que el testador prohiba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohiba, la división tendrá siempre lugar mediante algunas de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Sin detenerse á definir lo que es la partición de la herencia, porque su conocimiento vulgar lo hace innecesario, desarrolla el Código dicha materia en esta sección, comenzando por establecer, en el artículo transcrito, el precepto general de que ningún coheredero puede ser obligado á permanecer en la indivisión de la herencia, á menos que el testador haya prohibido la división; ni, aun en este último caso, cuando concurra alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La razón de este precepto se encuentra en los numerosos é innegables inconvenientes que

lleva consigo la comunidad de bienes, inconvenientes ya reconocidos por el legislador al disponer en el artículo 400 del Código que ningún copropietario estará obligado á permanecer en la comunidad, y que cada uno podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común. El estado de indivisión, como decíamos al ocuparnos del artículo citado, es anormal y hasta contraría el desenvolvimiento de la propiedad, si la unión entre los partícipes no es absoluta, cosa difícil, si no imposible, de conseguir indefinidamente.

El Código, pues, autoriza á todo coheredero para que pueda pedir la partición del caudal hereditario; pero, respe tando la voluntad del testador, ley en materia de sucesiones, obliga á aquéllos á permanecer en la comunidad cuando el testador haya prohibido la división. Claro que ésta podrá siempre pedirse, aun contra la voluntad expresa del testador, cuando la indivisión se imponga sobre las legítimas, porque constituyendo una condición y un gravamen la limitación que la comunidad implica á la libre disposición de los bienes en que la legítima deba consistir, la prohibición del testador, en tal caso, sería contraria al precepto del artículo 813, que impide imponer sobre aquélla gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie. Y del mismo modo podrá pedirse y deberá procederse á la partición, aunque el testador la haya prohibido, cuando concurra alguna de las causas por las que se extingue la sociedad; esto es: cuando expire el término señalado por el testador para permanecer en la indivisión; cuando se termine el negocio ó desaparezca la causa que tuvo en cuenta para imponerla; por la muerte natural, interdicción civil ó insolvencia de cualquiera de los coherederos; y por la renuncia de uno de éstos, hecha de buena fe y dentro de las condiciones exigidas en los artículos 1.705 y 1.707 para la disolución de la sociedad por voluntad de uno de los socios.

Pero, á semejanza de lo establecido en el artículo 400 para la comunidad de bienes, ¿podrán los coherederos pac

tar la indivisión de la herencia por tiempo determinado? No nos ofrece duda alguna la afirmativa. El artículo 1.051 concede á los coherederos un derecho, el de pedir la división de la herencia, privándoles de él en casos determinados; pero no les impone la obligación de proceder á la partición del caudal hereditario; y, si por consentimiento tácito pueden permanecer en la indivisión todo el tiempo que les parezca conveniente, con mayor razón ha de ser lícita, respecto de tal extremo, y obligatoria, por tanto, la convención expresa.

Cuestión. ¿Puede deducirse del artículo 1.051 del Código civil que cada heredero representa por sí solo la herencia, y que puede, por ello, litigar á costa y con cargo á la misma en el juicio voluntario de testamentaría?

Sentencia de 22 de Marzo de 1899.

Don José Muñoz Romero promovió el juicio voluntario de testamentaría de su abuela Doña María Pia López, solicitando la intervención del caudal, limitada á la formación del inventario, practicado el cual se citaría á junta á todos los interesados; y celebrada ésta, se acordó suspender el juicio fijando el plazo de dos meses para que el contador nombrado terminara las operaciones de partición del caudal, quedando autorizados todos los herederos para que, si por cualquier circunstancia, no se terminaban en el plazo fijado, pudieran instar de nuevo el juicio.

Transcurrido el plazo con mucho exceso, pidió Muñoz Romero la continuación de dicho juicio por no haber conseguido la distribución y adjudicación de la herencia; presentando posteriormente otros escritos pidiendo que acreditara su carácter de tutor el que lo era de uno de los herederos; que se requiriese á otro para que permitiera la

entrada en su casa, á fin de medir los cereales que en su poder tenía de propiedad de la testamentaría; que se le entregase la partición para su examen; otro impugnando dicha partición, que fué después aprobada por él y los demás interesados en junta al efecto celebrada, y otro pidiendo que se practicara tasación de costas, toda vez que el juicio estaba terminado.

Don José, Don Angel y Doña Francisca Muñoz López dedujeron, en tal estado, la demanda de este pleito, exponiendo: que en las referidas particiones se había consignado que los gastos de inventario, partición, transmisión é inscripción de los bienes hereditarios serían satisfechos con cargo al haber formado con tal objeto; que no podían comprenderse entre tales gastos las costas causadas con las pretensiones deducidas por Muñoz Romero; que el inventario judicial solicitado por el demandado había resultado inútil y superfluo; que, además de excesivos, resultaban injustificados los honorarios del abogado de Muñoz Romero en la impugnación á la partición, demostrándolo así que siete días después fué aprobada íntegramente por todos los interesados, incluso por el que la había extensamente impugnado, y que no se puede exigir el pago de costas á ningún litigante no habiendo sido condenado á su pago, en cuyo caso, y en todo juicio, deben ser de cuenta y cargo del que las motiva.

Don José Muñoz Romero impugnó la demanda alegando sustancialmente que, habiendo sido necesarios todos los escritos que en el juicio había presentado y cuyos honorarios se pretendía excluir de la tasación de costas, debían ser abonados con cargo á los gastos de la testamentaría; y dictada sentencia por la Audiencia de Albacete, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, interpuso Muñoz Romero recurso de casación, citando como infringidos los artículos 1.051 del Código civil y 1.038 de la ley de Enjuiciamiento, los que, así como los demás de las respectivas secciones en que están comprendidos, suponen que el caudal

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