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y los frutos é intereses de los bienes sujetos á colación, producidos desde el día en que se abra la sucesión, como el artículo 1.049 determina; debiendo, por la misma razón, responder de los daños ocasionados en los mismos bienes por su culpa ó negligencia.

Ni en la materia que examinamos ni al tratar de los efectos de la posesión determina el Código lo que debe entenderse por gastos útiles y necesarios; omisión que, como ya expusimos al comentar los artículos 453 y 454, merece plácemes, ya que lo necesario, útil y voluntario envuelve un concepto de relación, de tal suerte que, lo que en determinados bienes podría estimarse como necesario, en otros de análoga naturaleza tendría solamente el carácter de útil ó meramente voluntario. Se trata decíamos en aquel comentario - de una cuestión de hecho que sólo en relación con la cosa poseída, sus condiciones y destino puede ser apreciada. Dictar reglas fijas à priori resultaría imposible, y de hacerlo, sería establecer un semillero de cuestiones, limitando el prudente arbitrio judicial basado en las pruebas practicadas, ó sería indispensable caer en un verdadero casuísmo, siempre deficiente é impropio de toda obra de codificación.

Los restantes artículos transcritos dictan reglas complementarias que el legislador creyó necesarias para solucionar las dificultades en los mismos previstas. Así, pues, los gastos de partición hechos en interés de todos los coherederos, tales como el inventario, avalúo, liquidación y adju dicación, los del otorgamiento de la escritura y los demás que á todos los interesados en la herencia afectan por igual, deben deducirse del caudal hereditario; los hechos en interés particular de uno de ellos serán de cargo del que los origine; apreciación para la que deberán tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, y para la que podrá servir de norma ó de criterio la sentència del Tribunal Supremo, que á continuación de estos apuntes insertamos.

Cuestión. Siendo comunes y debiéndose deducir de la herencia los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos, pero no los hechos en interés particular de cada uno de ellos, serán también comunes los que ocasione la defensa de uno de los herederos en el juicio voluntario de testamentaria por el mismo promo

vido?

Véase la sentencia de 22 de Marzo de 1899 inserta en el artículo 1.051.

ARTICULO 1.067

Si alguno de los herederos vendiere á un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos ó cualquiera de los coherederos sub1ogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, á contar desde que esto se les haga saber.

Anticipándose el Código á las disposiciones que regulan el derecho de retracto legal, dispone en este artículo, último de la sección que examinamos, que si alguno de los herederos vendiere á un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos ó cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador.

Como se ve por las palabras subrayadas, la especialidad de este retracto consiste en que la venta del derecho hereditario se haga á una persona extraña antes de la partición; cuya circunstancia, necesaria para la existencia de la institución, se explica fácilmente, porque si la venta del derecho hereditario se lleva á efecto después de realizada la división del caudal, habrá desaparecido la comunidad al adquirir cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se le hayan adjudicado, y, por consiguiente, la razón

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del retracto, fundado en la conveniencia de impedir toda intervención de personas extrañas á la herencia en las operaciones de partición, y de evitar la subdivisión de la propiedad.

Sólo pueden ejercitar este derecho los coherederos porque siendo el retracto consecuencia de la comunidad entre ellos existente en tanto que no se divide el caudal, sólo por ellos, en su calidad de comuneros, puede utilizarse, si ha de cumplirse el fin perseguido por el legislador; y ejercitado el derecho por dos ó más coherederos, haciendo aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 1.522 y siguientes del Código, á los que habrá que acudir en todo lo que no se oponga el precepto del 1.067, sólo podrán hacerlo á prorrata de la porción que tengan en la herencia común. Como en los demás casos en que puede utilizarse el retracto, ya convencional, ya legal, el que lo intente debe reembolsar al comprador el precio de la compra, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida (artículo 1.525 en relación con el 1.518); y deberá ejercitarse dentro del término de un mes, á contar desde el día en que la venta les fuera notificada; por lo que, impugnada la acción por haber sido ejercitada después de transcurrido dicho término legal, incumbirá al demandado probar, por los medios en derecho admitidos, que el actor tuvo noticia de la venta antes del día en que afirme haber tenido de ella conocimiento.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1.068

La partición legalmente hecha confiere á cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, única fuente de interpretación de las leyes, suficientemente expresiva en cuanto se relaciona con el precepto contenido en el anterior artículo, nos releva de toda observación que, por tanto, omitimos, siguiendo el plan trazado en esta obra.

Cuestión 1.-¿Necesita el heredero forzoso y único realizar la partición para que se entienda conferida al mismo la propiedad de los bienes hereditarios, ó le bastará como titulo, en tal caso, el testamento?

Sentencia de 20 de Febrero de 1890.

Don Ignacio Larrea, viudo de Doña Josefa Estruch, de quien tenía una hija llamada Doña Praxedes Larrea, con

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