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SECCIÓN CUARTA

DE LA RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1.073

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

ARTÍCULO 1.074

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

ARTICULO 1.075

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de

que perjudique la legítima de los herederos forzosos ó de que aparezca, ó racionalmente se presuma, que fué otra la voluntad del testador.

ARTÍCULO 1.076

La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

ARTÍCULO 1.077

El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño ó consentir que se proceda á nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario ó en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede á nueva partición, no alcanzará ésta á los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

ARTICULO 1.078

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo ó una

parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

ARTÍCULO 1.079

La omisión de alguno ó algunos objetos ó valores de la herencia no da lugar á que se rescinda la partición por lesión, sino á que se complete ó adicione con los objetos ó valores omitidos.

ARTÍCULO 1.080

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, á no ser que se pruebe que hubo mala fe ó dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

ARTICULO 1.081

La partición hecha con uno á quien se creyó heredero sin serlo, será nula.

Las particiones, dice el artículo 1.073, pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Este precepto nos enseña que todas las disposiciones contenidas en los artículos 1.290 y siguientes, relativas à la rescisión de los contratos en general, son aplicables á la rescisión de las particiones de herencia, como contratos que son, salvo las modificaciones que se consignan en la sección que examinamos, y en cuanto á ellas no se opongan. No se trata en este lugar de la nulidad, ni el Código ha creído necesario determinar que ésta procede, como en todos los contratos, cuando falta alguno de los requisitos del artículo 1.261, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato de partición y causa de esta obligación; ó cuando la partición adolezca de alguno de los vicios que, con arreglo á la ley, la puedan invalidar, como aconteceria en el caso de haber sido realizada por un menor no representado legalmente, con error, violencia ó intimidación, conteniendo pactos ilícitos, y en los demás que el Código declara expresamente nulos. Partiendo de la validez del contrato, admite su rescisión por las mismas causas por que se rescinden las demás obligaciones y modifica los preceptos que regulan esta materia en cuanto lo exige la natu raleza especial del contrato de partición.

La rescisión por lesión que sólo procede, como excepción, según determina el artículo 1.293, en los casos primero y segundo del 1.291 (contratos celebrados por los tutores sin autorización del consejo de familia, y los celebrados en representación de los ausentes), y aunque aquel artículo no lo expresa, en el del 1.469 (venta de bienes inmuebles con expresión de su cabida, á razón de un precio por unidad de medida ó número), la rescisión por lesión, repetimos, procede en el contrato de partición de herencia cuando excede de la cuarta parte del valor de la cuota correspondiente al heredero perjudicado; debiendo atenderse al momento de la adjudicación para estimar el valor de las cosas adjudicadas, porque, como decíamos al ocuparnos del

saneamiento, una vez hecha la partición adquiere cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y á él solo afecta el aumento ó disminución que su valor pueda tener. Las cosas producen y perecen para su dueño.

Esta regla de la rescisión por lesión en más de la cuarta parte tiene su excepción en el artículo 1.075, en armonía con el número primero del 1.070. Según éste, cesa la obligación de los coherederos á la evicción y saneamiento reciprocos de los bienes adjudica los cuando el testador hubiese hecho por sí mismo la partición, á no ser que aparezca, ó racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima de los herederos forzosos que, en caso alguno, puede ser disminuída ni gravada con condiciones; y en iguales casos y por la misma razón del respeto debido á la voluntad del testador, sólo limitado por los derechos legitimarios de los herederos forzosos, desaparece el derecho de pedir la rescisión por lesión, aunque ésta exceda de la cuarta parte, señalada como límite para los demás

casos.

¿Será renunciable este derecho á obtener la rescisión, como lo es, según el número segundo del citado artículo 1.070, el de pedir el saneamiento por evicción ó vicios ocultos de la cosa adjudicada? Parece que la omisión, en el caso que examinamos, de lo que se creyó necesario conceder expresamente respecto del saneamiento, pudiera implicar una prohibición; pero los derechos son renunciables por el precepto fundamental del artículo 4.o del Código, siempre que la renuncia no sea contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero, y á estas condiciones habrá, por tanto, que atenerse en cada caso, ya que la renuncia á ejercitar la acción de rescisión de las particiones, si no está autorizada expresamente, tampoco está expresamente prohibida.

Ejercitada la acción, dentro de los cuatro años siguientes á la fecha de la partición en que sólo es utilizable, y decla

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