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SECCION QUINTA

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

ARTÍCULO 1.082

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse á que se lleve á efecto la partición de la herencia hasta que se les pague ó afiance el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 1.083

Los acreedores de uno ó más de los coherederos podrán intervenir á su costa en la participación para evitar que ésta se haga en fraude ó perjuicio de sus derechos.

ARTÍCULO 1.084

Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia á beneficio de inventario, ó hasta donde alcance su porción hereditaria en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho á hacer citar y emplazar á sus coherederos, á menos que por disposición del testador, ó á consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

ARTÍCULO 1.085

El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda á su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte propor

cional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria, ó consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el

acreedor le haya cedido sus acciones y subrogá

dole en su lugar.

ARTICULO 1.086

Estando alguna de las fincas gravada con renta ó carga real perpetua, no se procederá á su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, ó siendo la carga irredimible, se rebajará su valor ó capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote ó por adjudicación.

ARTICULO 1.087

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo quinto, de este título.

Al ocurrir el fallecimiento de una persona, todos sus herederos, si son más de uno, suceden en todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, y á todos y á cada

uno afecta el cumplimiento de las últimas, como continuadores de la personalidad del difunto. Parte principal é interesante de la partición de la herencia ha de ser, por tanto, el pago de las cargas y, entre ellas, el de las deudas hereditarias, ó sea, de aquellas que, por serlo del causante, existían ya al abrirse la sucesión; y á regular los derechos de los acreedores y las obligaciones correlativas de los herederos respecto de aquéllos, así como las nacidas entre si por virtud del pago, dedica el Código los artículos de esta sección, última de las que se ocupan de la materia de sucesiones.

Para garantir y asegurar el derecho de los acreedores, ante la posibilidad de que la partición y la adjudicación de los bienes á los distintos herederos pueda anular ó entorpecer el cobro de sus créditos, concede á aquéllos el artículo 1.082 la facultad de oponerse á que se lleve á efecto la partición hasta que se les pague ó afiance su importe. Para hacer uso de esta facultad es preciso que los créditos estén reconocidos, bien porque lo hayan sido judicialmente, bien porque lo sean expresamente por los herederos.

El precepto es claro, y la única duda que puede ofrecerse es la de si la alternativa con que termina el artículo ha de ser resuelta por elección del acreedor ó de los herederos. Antes de realizarse la partición, el crédito reconocido puede ser exigible desde luego ó estar pendiente de vencimiento; esta circunstancia no afecta al derecho del acreedor á asegurar su pago; si éste es exigible, nada puede entorpecer su reclamación, ni la indivisión puede ser causa para demorar el pago, puesto que el deber primordial de los herederos es satisfacer las cargas de la herencia, que realmente no existe sino una vez satisfechas todas sus obligaciones. Si la deuda no está vencida, sería absurdo imposibilitar la partición hasta su vencimiento y obligar á los herederos á permanecer por tal motivo en la indivisión; y en este caso deberá bastar al acreedor que se le afiance el importe de la deuda, con lo cual se armonizan los intereses de todos. No

encontramos otra razón de aquella obligación alternativa, y esta parece que ha sido, á nuestro juicio, la intención del legislador.

Hecha la partición, es racional que, conocidas por los herederos las deudas hereditarias, se hayan adjudicado bienes para su pago á uno ó varios herederos ó se haya pactado entre ellos la forma de satisfacerlas. Estos convenios ó adjudicaciones en nada afectan al derecho del acreedor; y siendo todos y cada uno de los herederos continuadores de la personalidad del causante, puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos por el total de su crédito, á no ser que el demandado hubiere aceptado la herencia á beneficio de inventario, en cuyo caso, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.023, sólo estará obligado al pago hasta donde alcancen los bienes hereditarios, y por el orden de prelación que el 1.028 señala.

El heredero demandado podrá hacer citar y emplazar á sus coherederos, si por voluntad del testador ó por convenio con éstos no estuviere exclusivamente obligado al pago; y realizado éste en su totalidad, por cualquiera de las causas que especifica el artículo 1.085, tendrá derecho al reintegro, por parte de sus coherederos, de la parte proporcional que á cada uno corresponda en la obligación, ya que ésta alcanza á todos en proporción á su cuota hereditaria.

El heredero que, á la vez, fuere acreedor del causante, conserva estas dos personalidades, pero se confunden en la parte en que, como heredero, es también responsable de la obligación, y sólo podrá reclamar la parte de que proporcionalmente deban responder sus coherederos. En la parte concurrente se confunden sus dos cualidades de acreedor y deudor y desaparece la obligación, salvo si hubiere aceptado la herencia á beneficio de inventario, excepción á que alude la última parte del artículo 1.087. En este caso, se sobrepone su carácter de acreedor y percibirá el total de su crédito, siempre que quepa dentro del activo de la herencia.

T. VI.-33

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