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ARTICULO 867

Cuando el testador legare una cosa empeñada ó hipotecada para la seguridad de una deuda exigible, el pago de ésta quedará á cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga, perpetua ó temporal, á que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses ó réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

ARTICULO 868

Si la cosa legada estuviere sujeta á usufructo, uso ó habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

T. VI.-4

La prenda y la hipoteca son contratos accesorios, no existen sin otros principales á los cuales, según el artículo 1.857 del Código, sirven de garantía; de forma que si el objeto legado se halla pignorado ó hipotecado, el derecho real que por tal medio se constituyó no es inherente á la cosa misma, consistiendo tan sólo en la facultad de perseguirla y enajenarla para hacer efectivo el crédito. Por tal razón, subsistiendo en el causante el carácter de deudor personal, el obligar al legatario á pagar la deuda sería exonerar de ella al heredero y gravar con su importe al beneficiado, y esto, con acierto, ha inspirado las prescripciones de este artículo, según las cuales, la deuda seguirá gravando como obligación personal al que represente al causante, y si por liberar la cosa del derecho real la paga el legatario, se le reconoce el derecho de repetición.

Si se trata de cargas reales inherentes á la cosa (tecnicismo verdaderamente apropiado que usa el Código portugués), por ejemplo, un censo, una servidumbre, un usufructo, que están sobre la cosa, no ya como derechos accesorios y de mera garantía, sino como principales, modificativos del dominio, en el significado técnico de la frase, en ese caso, por su inherencia á la cosa deben eximir al heredero de toda responsabilidad y pesarán sobre el legatario.

En este punto debemos distinguir dos casos que pueden presentarse y á los que se refieren el párrafo último del artículo 867 y el 868. El primero alude á aquellas cargas reales que, sin ser la prenda ó la hipoteca, se traducen en la vida jurídica, en el derecho de percibir pensiones, como una enfiteusis, un censo consignativo. Por las razones expuestas, el legatario vendrá obligado, en tal caso, á satisfacerlas; pero las devengadas hasta la muerte del testador serán de cargo del heredero por virtud de un principio que, con carácter general para toda clase de cargas reales, ha recibido su consagración en los Códigos modernos, cual es el de que el propietario responde personalmente de todas las presta

ciones que venzan mientras dura su propiedad. Estando las cosas del causante en su propiedad hasta su muerte, esas prestaciones deben pesar sobre su heredero, sin perjuicio de que, hasta donde lo permitan los límites del derecho real, pueda el acreedor, por acción de esta clase, exigirlas del legatario como dueño de la misma, porque la disposición atañe á una relación meramente personal entre el heredero y el legatario; pero no pueden modificar los derechos que de naturaleza real tenga el acreedor sobre la cosa.

El segundo de los dos casos que distinguíamos y da materia para el artículo 868 es aquel en que la carga esté constituída por un derecho real de usufructo, uso ó habitación, derechos que no se traducen en el pago de pensiones periódicas. Esos derechos, dentro de los límites pero con todo el alcance propio de los mismos, deberán ser respetados por el legatario, hasta su extinción, sin opción á indemnización alguna, como debida por el heredero.

ARTICULO 869

El legado quedará sin efecto:

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1. Si el testador transforma la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.° Si el testador enajena, por cualquier título ó causa, la cosa legada ó parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto á la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, ó después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado á pagar el le

gado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

Varios son los casos que comprende este artículo al enumerar las causas por las cuales el legado queda sin efecto, no obstante ser válido en un principio. Las unas dependen de accidentes fortuitos, las otras son consecuencia de la voluntad del mismo testador; y como en las últimas la intervención de éste es una prueba de su voluntad de dejar el legado sin efecto, podemos clasificarlas en dos grupos, llamando á las primeras causas de nulidad y á las segundas de revocación. Para seguir este plan alteraremos el orden que el Código sigue.

Tenemos como causa de anulación la pérdida de la cosa legada, pérdida que puede ser de dos clases, fortuita ó por motivos legales (evicción). Para estudiar los distintos casos que se pueden presentar, distinguiremos, en lo que atañe á la cosa legada, si ésta se designó individualizándola ó de modo genérico, y en lo que respecta á la época en que se perdió la cosa, si ocurrió el hecho antes ó después del fallecimiento del causante. Si la cosa ha sido individualizada como cierta y determinada, haya ocurrido la pérdida antes ó después de la muerte del testador, el legado quedará sin efecto y el legatario nada podrá percibir; res pro domino suo perit, dice un aforismo jurídico muy vulgar, y este principio exime al heredero de toda evicción cuando ocurre la pérdida después de muerto el causante. Si acaece en vida del testador, bastaría tener presente que á sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 875 sobre la validez de los legados de cosa mueble genérica, si no tiene ésta tal condición, será nulo el legado faltando en la herencia la que fué objeto del mismo.

Otro caso á examinar es aquel en que el legado sea de cosa genérica. En él, para que haya lugar á problema, es preciso que todas las de su clase hayan desaparecido, ya por caso fortuito, ya por evicción. Si ocurrió en vida del testador y la cosa legada era mueble, el legado no quedará sin efecto, porque el artículo 875 le da validez. Si era inmueble, quedará sin efecto, conforme á ese mismo artículo.

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