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DEC 29 1923

Es propiedad del autor.

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guna de las causas que expresamente señala la Ley.

ARTÍCULO 849

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

ARTÍCULO 850

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá á los herederos del testador si el desheredado la negare.

ARTÍCULO 851

La desheredación hecha sin expresión de causa, ó por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, ó que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen á dicha legítima.

La desheredación consiste en el derecho concedido al testador para privar al heredero forzoso de su legitima por haber incurrido en alguna de las causas marcadas taxativamente en la Ley.

Mucho han debatido los tratadistas sobre las ventajas ó inconvenientes de esta institución, habiéndose traducido las diversas opiniones en los Códigos modernos, algunos de los cuales, como los de Italia, Francia y Bélgica, la rechazan en absoluto por entender que bastan las causas de incapacidad por indignidad del heredero para excluir de la herencia al que no sea acreedor á ella.

Se ha alegado también, por los impugnadores de la desheredación, la injusticia que de ella se deriva al privar á los descendientes del desheredado del disfrute de los bienes que, en su día, les habrían de corresponder; y han creído ver en ella un funesto peligro ante la posibilidad de que herederos ambiciosos puedan llevar al ánimo del testador la creencia de supuestas causas de desheredación respecto de otros coherederos que, de tal modo, se verían privados injustamente de su legítima.

Nuestro Código ha respetado la tradición y ha conseguido, á nuestro juicio, salvar los inconvenientes apuntados. El artículo 857, último de esta sección, dispone, á tal fin, que los hijos de los desheredados ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto á la legítima; mediante cuyo precepto quedan incólumes sus derechos sucesorios y libres de todo perjuicio por la culpa del padre; desapareciendo, por otra parte, el peligro de las sugestiones que pudieran ejercerse sobre el testador por alguno de los herederos en perjuicio de los demás, porque pasando la herencia á los hijos del desheredado, en nada se beneficiaría con la desheredación.

Entendemos, además, que la inclusión de las causas de desheredación entre las de incapacidad por indignidad del heredero ofrece mayores inconvenientes. Las causas de incapacidad surten efecto legal aunque no las imponga el testador, hasta tal punto, que son aplicables á la sucesión intestada; y si bien es cierto que puede remitirlas, como hemos visto al ocuparnos del artículo 757, y que podría hacerse tal remisión respecto del heredero á quien no quisiera el testador privar de la herencia, á pesar de estar comprendido en alguna de las causas que hoy son sólo de desheredación, se daría con frecuencia el caso de que, sorprendiendo la muerte al testador antes de otorgar el perdón que estaba en su ánimo conceder, se vieran privadas de la herencia personas que no eran en absoluto indignas de ella, porque no es posible desconocer que las causas exclusivamente de.

desheredación no revisten la gravedad que tienen las que dan lugar á declarar al heredero indigno para suceder.

Inspirándose el Código civil en una relativa libertad de testar, ha sido lógico el legislador no prescindiendo en absoluto de la desheredación, pero sujetándola á reglas y condiciones dentro de las cuales pueda ejercitarse este derecho.

Estas reglas son: que la desheredación se haga precisamente en testamento, porque siendo el documento destinado á disponer de los bienes para después de la muerte, con sujeción á lo que las leyes determinan y respetando los derechos de los herederos forzosos, es natural que allí, y no en otro documento alguno, se imponga la privación del derecho, toda vez que esta privación lleva consigo implícitamente el disponer en favor de otra persona de los bienes que al desheredado habrían correspondido; y que se funde la desheredación en alguna de las causas establecidas en la Ley, expresándola determinadamente, porque ni puede presumirse, ni podía dejarse la estimación de su gravedad é importancia á la discreción del testador, ya que el conceder la facultad de privar de la legítima á uno ó varios herederos, por una causa cualquiera, equivaldría á decretar la libertad absoluta de testar, que nuestro Codigo no admite. La causa ha de ser cierta y, por consiguiente, negándola el desheredado, será forzoso probar que existió en realidad, incumbiendo esta prueba á los herederos, según prescripción expresa del artículo 850, conforme con los principios fundamentales del derecho procesal.

Por último, los efectos jurídicos que producirá la falta de alguno de los requisitos mencionados los especifica terminantemente el artículo 851. La desheredación hecha en tal forma no anula el testamento, sino tan sólo la institución de heredero en cuanto perjudique la legítima del desheredado, siendo válidos los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen á dicha legítima; de donde se deduce que, declarándose nula la des

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