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por una ú otra razón carezcan de privilegio especial, los cuales se pagarán á prorrata. El mismo prorrateo se hará cuando no alcance el caudal para pagar á los privilegiados de una misma clase, cuando existan varios. Vemos, comparando el sistema, que es muy semejante al empleado para el caso de concurrencia de acreedores, con la variante de que la fecha no juega papel alguno en la razón de preferencia, porque siendo el testamento el título común, la fecha del nacimiento del derecho es igual para todos.

ARTICULO 888

Cuando el legatario no pueda ó no quiera admitir el legado, ó éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de

acrecer.

En el legatario es potestativa la aceptación del legado, ya sea puro, ya condicional. Si su arbitrio es, pues, la ley en punto á la aceptación, si bien con las restricciones de que nos ocuparemos en los artículos siguientes, puede presentarse el caso de que un legado no se acepte, y el Código, en el artículo que comentamos, da aplicación á ese legado vacante. También puede darse el caso de imposibilidad de aceptación en el legatario por un motivo de incapacidad, por haber fallecido éste antes que el causante, y á ellos, como á cualquier otro caso en que el legado no pueda tener efecto, dice relación este artículo, dados los términos absolutos en que está redactado. Si el legatario no quiere ó no puede aceptar, ó si el legado, por cualquier motivo, quedare sin efecto, se verificará una refundición del mismo (de aquello, se entiende, que constituya su objeto ó materia) en la masa de la herencia; con cuyo precepto resuelve el legişlador todos los casos posibles sobre el particular,

Claro es que al verificarse la refundición, si el legado era oneroso, si llevaba cargas anejas, deberán éstas ser cumplidas por el heredero á cuyo caudal ha producido acrecimiento la refundición; pero hasta qué punto? Es principio general en materia de legados que, en caso de haberles impuesto gravámenes, no excederán éstos del valor de lo legado; principio que no rige en la sucesión á título de heredero, si no se ha salvado previamente con una aceptación beneficiaria, ó sea, á beneficio de inventario; y siendo esto así, si el gravamen impuesto al legatario que no aceptó era superior al valor de lo legado, ¿se entenderá que al acrecer á la herencia y recaer en un sucesor á título universal, no premunido de una aceptación limitada de la herencia, quedará éste obligado á cumplir toda la carga?

Cuestión es ésta que tratadistas como el Sr. Manresa, mirándola tan sólo desde el punto de vista de las ventajas que el beneficiado con la carga podría lograr si el legado se aceptase ó tuviese efecto, la resuelven de plano y en el sentido de que no habrá de imponerse al heredero mayor gravamen que el admisible para el legatario. Por nuestra parte, y no encontrando en la jurisprudencia planteado ni resuelto este caso, creemos que, no sólo desde ese punto de vista debe considerarse, y que la solución se debe adoptar también teniendo en cuenta el carácter con el cual se verifica la refundición. ¿Es que el legado, al pasar á formar parte del caudal hereditario, ya ha perdido todo vestigio, toda reminiscencia de tal, ó es que, siquiera recaiga en el sucesor á título universal, viene influenciado en alguna forma de su primitiva condición? Creemos que este aspecto de la cuestión, que aunque parezca sutileza puede tener importancia en ciertos casos, deberá, según el criterio que se le aplique, reflejarse en la solución del problema.

En punto á gravámenes, desde luego los puramente personales no habrán de pasar al heredero en quien se refundan los legados, porque es principio general en materia de sustituciones hereditarias que no se transfieren las cargas

al sustituto si son personalísimas. Esta aplicación de la regla general contenida en el artículo 780 del Código para lo que respecta á las sucesiones en general, aplicable á las sustituciones entre legatarios, lo es igualmente en el caso especial de refundición por no haber sustituto señalado por el testador de modo expreso; y lo es, no sólo porque el heredero oficia en ese caso á título de sustituto subsidiario, sino por la indole misma de esas cargas impuestas en consideración tan sólo á persona cierta, y cuya razón de existencia desaparece al cambiar ésta. Si el Tribunal Supremo no ha resuelto, que sepamos, caso alguno de esta índole, sí lo ha abordado la Dirección de los Registros, la cual, en su Resolución de 7 de Enero de 1904, ha reconocido y aplicado esta doctrina.

La refundición del legado en la masa de la herencia se verifica como un acrecimiento en la misma, y, por lo tanto, cualquiera que sea la época en que ocurra beneficiará siempre al heredero que hubiere aceptado, ó á los causahabientes de éste, si hubiere fallecido. No habrá de reputarse como una herencia nueva al ocurrir el caso de la refundición, y por ello, aunque el heredero instituído hubiese fallecido, sus herederos podrán recabar el legado que quedó sin efecto. Este caso ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en tal sentido por sentencia de 21 de Octubre de 1899, que á continuación insertamos, en cuyo considerando segundo se consigna, de modo expreso, que tal solución es la contenida. en la ley 34, título 9.o, Partida 6.", en la jurisprudencia del Tribunal y en el artículo 888 del Código civil.

El principio de la refundición del legado en la masa de la herencia tiene sus excepciones señaladas expresamente en este artículo, y son aquellas en que existe derecho de acrecer ó sustitución. Cuanto á los casos en que deberán reconocerse uno y otra, nos remitimos á otras secciones del Código en que de ellas se ha de tratar.

T.VI.-7.

Cuestión 1.2-Hecho un legado condicional y quedando sin efecto por haberse cumplido la condición resolutoria impuesta después de haber muerto los herederos instituidos, ¿se refundirá el legado en la masa de la herencia, ó se abrirá, respecto del mismo, la sucesión legitima?

Sentencia de 21 de Octubre de 1899.

Don Lucio Sánchez Carpio otorgó cédula testamentaria el año 1870, en la que legó el quinto de sus bienes á su esposa Doña María de la O Ruiz Santana, bajo la precisa condición de que dicho legado seria nulo y de ningún valor si la legataria contrajera segundas nupcias; é instituyó herederos de todos sus restantes bienes á su hija Crisanta y al póstumo que su mujer diera á luz, y que lo fué su otra hija Aurea.

En 23 de Noviembre del mismo año 1870 falleció el testador, y en 23 de Julio y 16 de Noviembre de 1872 murieron sus dos hijas y herederas, siendo declarada su madre Doña María de la O heredera de ellas en 16 de Febrero de 1874; y habiendo contraído Doña María segundas nupcias en Abril de 1875 con Don Felipe Sánchez Cabezudo, instruyó expediente posesorio, que fué aprobado judicialmente, por virtud del cual fué inscrita á su nombre, en el año 1876, la posesión de 62 fincas en el Registro de la propiedad.

Con tales antecedentes, Don Juan González Cano, como marido de Doña Vicenta Sánchez, y ésta en concepto de pariente del testador Don Lucio, dedujo en 1897 la demanda de este pleito, solicitando que se declarase que Doña María de la O Ruiz había perdido su derecho al legado del quinto de los bienes de su primer marido desde el día que contrajo segundo matrimonio; que por haber fallecido las herederas del Don Lucio durante la viudez de la legataria quedó des

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