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crita una señal que desia registrada.

Saqué esta copia de otra, hecha en Segovia miércoles dies dias del mes de septiembre, año del nascimiento del nuestro señor Jesuchristo de mil é quatrocientos é treinta é

ocho años de mandato de García de Busto, corregidor, é justicia mayor en la dicha ciudad por Francisco García de Carrion, escribano público en ella, que se halla en el archivo de la villa del Espinal.

PETICIONES PRESENTADAS POR LOS procuradores del reyno en las cortes que se tuvieron en Córdoba año de 1455 sobre monedas, con las respuestas que dió á ellas el rey.

II.o

PETICION XVIII.

Otrosi, muy poderoso señor, á V.

A. plega saber que las monedas de oro de vuestros regnos, así como florines, é coronas, é salutes, é nobles, é doblas, é otras monedas de oro, aunque sean quebradas, é soldadas, si son de aquesta misma ley é peso, va-› len tanto en vuestros regnos como agenos, é no se menoscaba cosa ninguna en ellas, por ser quebradas é soldadas, lo qual no lo es en las monedas de oro que se facen en vuestros regnos, así como en las doblas castellanas de la banda, é otras que por ser quebradas valen ménos, é dan ménos por ellas; é esto acarrean, muy poderoso señor, los cambiadores por ganar siete ó ocho maravedis en cada dobla, é otras cosas facen, por ser como son algunos cambios enagenados, é arrendados, é el señor rey vuestro padre mandó, é ordenó por cortes, é peticion de los procuradores de vuestros regnos, entendiendo que así cumplia á su servicio, que todos los cambios fuesen

esentos, é así fué mandado, é pregonado en vuestra corte: é en algunas cibdades é villas de vuestros regnos están los cambios enagenados, así por culpa de los regidores, é oficiales dellas, como por otros favores que ha habido, lo qual es vuestro deservicio, é danno de la república, de vuestros súbditos, é naturales: V. A. dé órden, mandando que todos los cambios de vuestros regnos sean esentos, é ninguno no se entrometa de arrendarlos sopena grandes penas, é eso mesmo mande que por ser las doblas de vuestros regnos quebradas é soldadas, seyendo de la misma ley é peso que las sanas, no se menoscaben, ni valgan ménos, como se face con las otras monedas fechas en los otros regnos é señoríos extraños, mandando que se faga é cumpla así, é poniendo sobrello las penas é fuerzas que V. S. entendiere que cumplen á vuestro servicio.

A esto os respondo que decides bien, é es mi merced que se faga, é

cum

cumpla así segund que me lo suplicástes en quanto tañe á las doblas quebradas é soldadas que seyendo de la misma ley é peso de las sanas, no se menoscaben ni valgan ménos segund que se face é acostumbra facer con las otras monedas, fechas en Otros regnos é señoríos extraños, sopena que el que lo contrario ficiere, pague por cada vez para la mi cámara otro tanto quanto valieren las tales doblas quebradas é soldadas, é demas que todavía sea tenido de las recibir en el mesmo precio que las otras sanas. E quanto tañe á los cambios, mi merced es que de aquí en adelante sean esentos, é libres, é comunes á todos, así en la mi corte, como en todas las cibdades, é villas, é logares de mis regnos é señoríos, é que puedan usar, é usen dellos todas é qualesquier personas si quisieren, sin pagar por ello renta, ni tributo, ni impuesto, ni otra cosa alguna. E mando é defiendo que persona, ni personas algunas no se entrometan de los arrendar á otros algunos, ni los tales los arrienden dellos, ni se obliguen á dar por ellos cosa alguna, sʊpena que los que lo contrario ficieren hayan perdido, é pierdan todos los bienes para la mi cámara, y demas que el tal arriendo haya seido é sea ninguno por el mismo fecho,

é los arrendadores, ni sus fiadores no sean tenidos ni obligados á pagar cosa alguna de lo que por razon de los dichos cambios se obligaren, no embargante qualquier obligacion, é juramento, é otras firmezas que sobrello fagan; ca por la presente las doy por ningunas, é de ningun valor y efecto: é mando á las justicias, é oficiales de las cibdades, é villas, é logares de mis regnos que lo fagan así pregonar por las plazas, é otros mercados, é otros logares acostumbrados de las dichas cibdades, é villas, é logares por pregonero, é ante escribano público, porque venga á noticia de todos, é dello no puedan pretender inorancia; ca yo por la presente doy licencia é facultad, é abtoridat á qualesquier personas de qualquier estado, ó condicion que sean, que puedan trocar, é cambiar qualesquier monedas libremente, é que les no pueda ser, ni sea puesto en ello embargo, ni contrario alguno. E mando á las dichas mis justicias que lo fagan así guardar, é ob servar, é cumplir, é que non consientan, ni permitan lo contrario so la pena de la mi merced, é de privacion de los oficios, é de confiscacion de los bienes de los que contrario ficieren para la mi cámara.

III.o

PETICION XIX.

Otrosi, muy poderoso rey é sefior, V. S. sepa que en muchas cibdades, é villas, é logares de vuestros regnos desechan vuestra moneda de

blancas viejas, fechas en vuestras casas de monedas, diciendo son sevillanas, é otras de la Coruña, é otros nombres que las ponen, por Ppp

ma

manera que las non quieren tomar ni recibir, de lo qual viene deservicio á V. A. é grand daño á vuestros súbditos é naturales. Por ende suplicamos á V. A. que mande remediar en esto, mandando que la moneda fecha en vuestras casas de moneda, ninguna persona no la deseche so ciertas penas, las quales mande executar á vuestras justicias de las cibdades, é villas, é logares de vuestros regnos porque libremente se tomen las mercadurías, é otras cosas de

IV.

vuestros regnos, lo qual será vuestro servicio, é pro, é bien de la causa pública de vuestros regnos.

A esto os respondo: que mi merced es que se faga, é guarde así segund que nos lo suplicástes por la vuestra peticion, é qualquier que lo contrario ficiere, que pague con las setenas para la mi cámara la mi moneda que así se desechare, de la qual pena es mi merced que haya la mitad el que lo acusare.

PETICION XX.

Otrosi, muy esclarecido rey é sefior, la experiencia muestra quanto ha sido, é es en vuestro deservicio, é daño de la república de vuestros regnos é de vuestros súbditos, é naturales en sacarse fuera dellos agora oro, é plata, é moneda amonedada, é por amonedar, ca por esta causa V. S. se ha empobrecido, é empobrece, é han enriquecido otros regnos é señoríos estraños, é sobrello está proveido por ciertas leys é ordenamientos de los señores reis pasados vuestros antecesores, especialmente del rey don Enrique vuestro trasbisabuelo, é por el rey don Juan vuestro bisabuelo, é por las leys del quaderno de las sacas, é sin embargo de todo ello, todavía se saca de los dichos vuestros regnos sin vuestra licencia é mandado á otras partes: humildemente suplicamos á vuestra merced que mande guardar las dichas leys;

é otrosi las del dicho vuestro quaderno de las sacas, poniendo cerca dello mayores penas, é fuerzas, é firmezas, por manera que sean guardadas, é cumplidas daquí adelante.

A esto vos respondo, que decides bien, é lo que cumple á mi servicio, é á pro, é bien comun de mis regnos, é mando que se guarde, é faga guardar así de aquí adelante, é que persona, ni personas algunas de qualquier estado ó condicion no sean osados de facer, ni fagan lo contrario sin mi licencia, é especial mandado so las penas contenidas en las mis leys que fablan en esta razon. E demas, que hayan perdido, é pierdan todos sus bienes por el mesmo fecho para la mi cámara, é que sean traidos presos ante mí, porque yo mande proceder contra ellos como la mi merced fuere.

PE

PETICIONES DE LAS CORTES DE TOLEDO

del año 1462.

V.

PETICION LIII.

Otrosi, M.P.S. vuestra mercet bien

han de vender é arrendar en vuestros regnos, ansí por las iglesias, é monesterios, é órdenes, é maestres, é priores, é comendadores, é subcomendadores, é abades, como otras qualesquier personas de qualquier estado é condicion ó preeminencia, que sean puestas en cierto precio é tasa, mandando que de aquí adelante no puedan llevar por ellas, é poniéndoles grandes penas para ello á los que mas llevaren por las dichas yerbas de la dicha tasa, salvo en los arrendamientos de las dichas yerbas que fueren fechos ántes de la dicha baxa de la dicha moneda para en los dos annos venideros et futuros.

sabe como veyendo ser ansí cumplidero á vuestro servicio é al bien público de vuestros regnos, ha dado cierta órden é forma cerca de la moneda, abaxando los precios della de la forma que primeramente estaba tasado é ordenado, que el enrique andoviese en doscientos é dies maravedis, é el florin en ciento é tres maravedis, é la dobla en ciento é cincuenta maravedis, é el real diez é seis maravedis, é el quartillo quatro maravedis, é que desta forma corriese la dicha moneda, é mandó poner tasa en muchas cosas, en especial en los ganados, ansí vacunos como ovejunos, é cabrunos, é á las lanas, é paños. E porque, M.P.S. se temen porque se ganen los grandes precios en que han salido las yerbas é dehesas que han necesidat los dichos señores de los ganados non es cosa que si ellos en esta forma oviesen de pasar las dichas dehesas, querrian vender los dichos ganados, é queso, é lana por la dicha tasa. Et si ansi lo oviesen de vender es cierto que se recresceria grand pérdida, en especial á aquellos que han la yerba por dinero. Por ende, M.P.S. humillmente á vuestra mercet suplicamos que sobre las dichas yerbas é dehesas que se venden, é arriendan, é

A esto vos respondo que me place que se faga ansí que las rentas que están arrendadas á anno, que se paguen en oro, pues que el oro es abaxado, é las que se arrendaron ántes, se abaxe el quarto como lo pedides. E que los señores de las dichas dehesas sean tenidos de las dar á estos precios, sopena que las pierdan et por el mesmo fecho sean confiscadas para la mi cámara, et el concejo de las mestas, faga vedamiento, que non vayan á ellas, sopena que por el mesmo fecho pierdan los ganados que llevaren á ellas.

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Carta del infante don Alonso, titulándose rey, al conde de Arcos don Juan Ponce de Leon, animándole para que se mantuviese en su partido, escrita á 25 de setiembre del año 1465. Muestra la mala ley de los reales. VI.

EL REY. Conde, pariente, des

pues que partió vuestro Pedro de Gallegos no ha habido cosas nuevas de que vos debiese escribir. Agora, porque en la parte de don Enrique, mi antecesor é adversario, se dice é afirma que vuestro fijo don Rodrigo, é don Enrique, fijo del duque, han de estorcer el camino de mi servicio, é favorecer, é ayudar al dicho mi adversario, é trabajar que en esta cibdad haya algun movimiento contrario del servicio mio, lo qual doña María de Mendoza, é Fernando de Medina han escrito, é enviado certificar al dicho mi adversario. E dis que por esta causa se han enviado al dicho don Rodrigo, é don Enrique, é doña María, é Fernando de Medina, é á otras algunas personas ofrecimientos de mercedes de villas, é lugares, é dineros de juro, é aun las provisiones dello. E porque yo tengo tan gran confianza en vuestra virtud, é en el pleyto, é homenage, é juramento que me tenedes fecho, é en la lealtad que siempre tovistes, é mostrastes al rey don Juan mi señor é padre, que haya santa gloria, é á mí habeis fecho hasta aquí, no puedo creer que vos diésedes logar que vuestro fijo en semejante cosa se pusiese, ni ménos creo quel en tal cosa entendiese, pues lo tal seria tanto deservicio de Dios, é daño, é escándalo destos mis regnos, é abaxamiento de la corona real dellos, como á

vos es bien conocido, é en deservicio grande mio, é aun en dapno, é destruicion de vuestra casa. Por ende yo vos ruego, si placer me deseais facer, mireis en el servicio mio como fasta aquí habedes fecho, é continueis vuestra virtud, é lealtad que cerca de mí habeis mostrado, pues faciéndolo así, faceis lo que debeis, é de mí rescebireis honras, é mercedes, é acrecentamiento de vuestra casa, é entera seguridad de aquella, é asimesmo el dicho don Rodrigo vuestro fijo; é no vos engañen con palabras, é nuevas mentirosas que de cada dia allá se escriben, á fin de vos escandalizar, é mudar del verdadero fin é propósito que comenzastes en el servicio mio, é porque sepais la verdad de los fechos de acá, es que don Enrique mi adversario llegó agora fasta Segovia é algunas gentes suyas hasta la ciudad de Avila, la qual por cierto sirviéndome muy bien, é muy lealmente, é el doctor Pero Gonzalez de Avila, é Alvaro de Bracamont, é otros caballeros del muy reverendo padre in Christo arzobispo de Toledo, que en aquella ciudad están, saliéron á la dicha gente del dicho mi antecesor que en los arrabales de la dicha ciudad se querian aposentar, é peleáron con ellos, é matáronles algunos, é despojáronies otros, é en tal manera se hobiéron con ellos que aun sola una noche no estoviéron ende, é si la

es

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