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diputare el dicho señor rey, se jun

todo interese, é afeccion, é parcialidat, así suyo como de otras personas, é que en ello principalmente mirarán el servicio de Dios, é del dicho sefor rey, é bien público de sus regnos, para lo qual mejor determinar é exâminar, vean las pesquisas é informaciones que cerca de la dicha moneda son fechas por mandado del dicho señor rey é por otros, é fagan otras pesquisas de nuevo si vieren que son mejores, é miren, é acaten en todo lo sobredicho lo que cumple en el labrar de la moneda, así de oro como de plata, é vellon é á la órden, é á las casas en que se ha de labrar, é las personas que en ello han de intervenir, é los precios á que de aquí adelante deben valer, é las otras cosas que para la buena execucion, é determinacion, é espedicion de lo sobredicho son necesarias é cumplideras. E porque mejor el negocio se vea, ordenamos é declaramos que el dicho señor rey dipute é nombre con los susodichos, tres personas del su consejo, é un perlado, los quales si á su señoría placerá, sean el obispo de Cartagena é el doctor don Pedro Gonzales de la Hoz de Abila, é Alfon Gonzales de la Hoz para que todos vean é determinen con mayor deliberacion el dicho negocio, lo qual declaramos, é ordenamos que sea declarado, é determinado todo, cumplidamente en el dia de san Juan de junio primero que viene, é non ántes, é si por ventura el dicho señor conde de Haro non podrá, ó non le placerá estar presente á todo lo sobredicho, mandamos que todas las personas susodichas con el dicho perlado, é dos del dicho consejo que

ten al dicho tiempo en la cibdad de Burgos, que es lugar convenible para exâminar el dicho negocio, é allí lo vean, é exâminen, é determinen, sobre lo qual estrechamente encargamos sus conciencias dellos, é de cada uno dellos, notificándoles que si buena, é debida determinacion, é órden dieren cerca de lo sobredicho, por tal manera, que este regno sea reparado en la dicha moneda, é dello non se sigan las diversidades, é variaciones, é dapnos que fasta aquí se han seguido, por ello habrán buen galardon é mercedes del dicho señor rey, é si cerca de lo sobredicho alguna persona se fallare andar con cabtela ó corrupcion, ó interese, ó parcialidad, é non se oviere por la manera que della se espera, en la determinacion é deliberacion de tan grave negocio, por ello recibirá la pena que meresca, por tal manera, que á ellos sea castigo, é á otros exemplo. E entre tanto que esto se ve é determina, segunt dicho es, ordenamos é mandamos que non se labre en ninguna casa moneda alguna de oro, nin de plata, nin de vellon, nin otra alguna, excepto en la casa de moneda de Segovia, que la puedan labrar desde el dia que esta nues tra sentencia fuere dada fasta noventa dias. E por quanto en estos tiempos hay grand diversidad é variacion en el valor é precio de la dicha moneda de oro é plata, porque en unos logares vale mas, é en otros ménos, ordenamos é mandamos que en todas é qualesquier partes destos regnos, é en todas las cibdades é villas, é logares dellos, ansi realengos

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como en los señoríos, órdenes, é abadengos, é behetrías, non pujen, nin puedan pujar, nin se pueda dar, nin rescibir en cambio, ó sueldo, ó pago, nin por, otra manera, el enrique mas de trescientos maravedis, é la dobla doscientos maravedis, é el florin ciento é cincuenta, é el real veinte, maravedis, sopena que qualquiera, persona de qualquier estado ó condicion que sea, aunque sea camarero, ó contador, ó tesorero, ó recabdador, ó receptor, ó otro oficio del dicho señor rey, ó de otra qualquier persona que fuere, ó viniere contra lo sobredicho, ó parte dello, ó diere, ó rescibiere la dicha moneda en pago, ó sueldo, ó cambio, ó por otra ma

nera por mas precio, por cada vez. que lo ficiere, que pierda la dicha moneda, é caya en pena de diez mil maravedis, de lo qual el tercio sea para la cámara de su A. R., é la otra tercera parte para los dichos condes de Plasencia, é de don Pedro de Velasco, executores, é el otro tercio para el acusador; pero en tanto que lo sobredicho se determina, declaramos, que qualquiera pueda abaxar la dicha moneda, é non subirla. E mandamos so las dichas penas, que ningun cambiador pueda, ganar en cada enrique mas de dos maravedis, é en la dobla tres blancas, é en cada florin un marayedí.

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PETICIONES DADAS, POR EL REYNO en las cortes de Ocaña de 1469.

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Otrosi, M. P. S. bien creemos que

V. A. sabe quanto damno é detrimento, desórden é menoscabo se, recresce á todos los vuestros súbditos é naturales por la labor de la mala moneda que en estos vuestros regnos se labra, é por mal uso della, é por el fundimiento que se fase publicamente de la moneda que está fecha en menosprecio de Dios é vuestro, é quebrantamiento de los derechos, é de las leyes de vuestros regnos. E como quiera que los males é damnos que desto nascen, son tantos que se non pueden contar especialmente porque se face mayor supresion en la

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gente pobre, é mendigante, los qualés non saben quexarse, nin les es dado logar para ello; pero tanto es notorio este damno que las gentes de todos estados é profesiones, que en vústros regnos tratan é viven, lo conoscen, é sienten, é esta es una de las principales cosas que cabsan pobreza en las gentes, é caresca de todas las cosas é osadía de cometer é facer falsedades. Lo qual conosciendo V. R. S., mandó dar, é dió á nuestra suplicacion una su carta en que mandó que cesase la labor de la dicha moneda, é non se fundiese la que está fecha so grandes penas, fasQqч 2

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ta que V. S. diese órden en la labor della con acuerdo de nosotros.

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La qual dicha provision nosotros en nombre de los dichos vuestros regnos tenemos á V. A. en muy señalada merced, , porque creemos que es comienzo, porque algunt buen remedio se ponga sobre tan grand damno, pero porque esto non abastaria para entera provision, si V. A. non da ór den como se labre buena moneda en vuestros regnos, con que viva la gente, por eso suplicamos á V. A. que le plega mandar entender en ello muy prestamente, enviando mandar é rogar al conde de Haro que él dé la órden della con acuerdo de personas que en ello sepan por ma→ nera que vuestros regnos sean abasrados de moneda buena, é bien res-. ajé bien res

petada la gruesa moneda con la menuda, é que se labre en las vuestras casas de moneda de ántes, que él diputare donde viese que mas conviniere que se labre, é non en las otras. E si el dicho conde de Haro non acebtare este encargo, que quede á la determinacion de una ó dos personas del vuestro consejo, que resi→ dan en el que V. S. diputare á nuestra suplicacion, é de las personas que nosotros deputásemos para ello, é para que se dé órden en lo que se deba hacer. E despues de dada la di

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cha órden é aprobacion por vuestra R. S. non la mude nin consienta mudar por palabra, nin por carta, nin dé su's cartas, nîn cédulas de facultad para labrar de otra ley nin de otra manera. E que si V. A. las diere, que non valan, é que si en qualquier manera se fallare, que en qualquier de las dichas casas se ficiere mudanza en la labor, é ley, é talla en la moneda de contra lo que ansí fuere acordado, que las personas que lo tal ficieren é cometieren, cayan é incurran en las penas, en tal caso estatuidas por fuero, ó por derecho, é por ordenamientos, é en las penas contenidas en la dicha carta de suso encorporada, é que puedan ser é sean executadas en ellos, é en sus bienes, por qualesquier justicias é regimiento de la cibdad é villa do esto acaesciere, sin embargo de qualesquier cartas, é albalaes, é cédulas que V. S. oviere ó haya dado para facer otras, las quales desde luego revoque é dé por ningunas é casas, é V. S. suplique á nuestro muy santo Padre, que lo que sobre esto fuere ordenado mande guardar, poniendo sentencia de escomunion, sobre los que lo contrario mandaren é ficieren, é que otros que vinieren al vuestro consejo, non sean rescibidos en él fasta que juren

eso mesmo.

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ORDENAMIENTOS SOBRE LOS ENRIQUES y medios enriques en Segovia del año de 1471.

Don Enrique, &c. A los duques,

X.

marqueses, condes, perlados, é ricos omes, maestres de las órdenes, é los del mi consejo, é á los mis contadores mayores, é á los oidores de la mi audiencia, alcaldes, é notarios, é otras justicias qualesquier de la mi casa é corte, é chancellería, é á los nuestros adelantados mayores, é á los comendadores, é subcomendadores, á los de los castillos é casas fuertes, é á los concejos, alcalles, alguacilles, merinos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, é omes buenos, así de la muy noble cibdad de Burgos, cabeza de Castilla, mi cámara, como de todas é otras cibdades, é villas, é logares de los mis regnos, é señoríos, é á todos los mis tesoreros, alcalles, alguacilles, é maestre de balanza, é ensayadores, é guardas, é entalla

ca,

dores, é obreros, é monederos, é otros oficiales qualesquier de las mis casas de moneda de la dicha cibdad de Burgos, é de las muy nobles cibdades de Toledo, é Sevilla, é Segovia, é de la muy noble cibdad de Cuené de la cibdad de la Coruñia, é á todos los otros, é qualesquier súbditos é naturales, de qualesquier estado ó condicion, preeminencia, dignidad que sean, é á todas las otras personas á quien lo de yuso contenido en esta mi carta atafie, 6 atañer puede, en que mando, é á cada uno,

é qualquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, ó su traslado, signado de escribano público, salud é gracia. Bien sabedes como conosciendo los graves é intolerables males que mis súbditos é naturales padecian por la grand corrubcion, é desórden de la mala é falsa moneda que en estos mis regnos se ha labrado de algund tiempo á esta parte, envié á mandar á las cibdades é villas que suelen enviar por mi mandado sus procuradores de cortes que enviasen á mí sus procuradores para que yo oviese, é platicase con ellos sobre algunas cosas cumplideras á servicio de Dios é mio, é al bien é pacífico estado, é pro comun destos dichos mis regnos é señoríos, especialmente para dar órden con su acuerdo en el reparo é reformacion de la dicha moneda, é asimismo envié mandar á algunas de las dichas cibdades que enviasen personas que supiesen en la labor é ley de las dichas monedas, porque yo, con acuerdo de todos, pudiese proveer mejor sobrello. Despues de lo qual, porque el clamor é quexa de las gentes era muy gran de, así por la grand mengua que tenia de moneda, como porque la moneda de enriques que tenia era muy dafiada, é falseficada, é por ello en dar é tomar la dicha moneda habia grand confusion. E otrosi porque nos fué suplicado por parte de muchas de las

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cibdades, é villas, que luego prestamente mandase labrar moneda menuda por evitar algunos escándalos que de lo contrario se podrian seguir. E yo, queriendo remediar é proveer sobrello, con acuerdo de algunos de los grandes de mis regnos que conmigo estan, é de algunos de los dichos procuradores que eran ya venidos á mí sobre mandado de labrar moneda de castellanos de oro, é reales de plata, é de blancas, é medias blancas de cobre por virtud de ciertas ordenanzas que yo sobrello fice en la villa de Madrid, despues de lo qual los dichos procuradores vinieron á mí, é yʊ oí todo lo que por ellos en nombre de las dichas cibdades, é villas sobre lo susodicho me fué suplicado, así sobre la labor de la moneda de oro é plata, como sobre la emienda de la labor de la dicha moneda de cobre que yo habia mandado labrar, de que dixéron que se podria seguir mayor confusion que la pasada, é dapno á mis súbditos é naturales, lo qual todo por mí visto, é considerando que yo en esto no tengo otro acatamiento salvo el bien universal, é pro comun de mis súbditos é naturales, é siguiendo este propósito dexé, é remití por ahora los derechos á mí pertenecientes de la labor de la moneda, porque mas á provecho de la cosa pública se pudiese labrar, é yo con acuerdo de los perlados, é caballeros que estaban conmigo, é de los otros del mi consejo delibré de lo remitir todo á los dichos procuradores para que ellos viesen é platicasen entre sí, é acordasen si yo debia mandar labrar

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ot a moneda, é de que talla, é peso la debia mandar labrar. E porque sobresto fuesen mejor informados, les mandé que tomasen consigo perso nas que supiesen en la labor, ó ley de la moneda, é se informasen de ellas, ú diesen órden en que forma se debia mandar labrar la dicha moneda para mas provecho universal de todos mis súbditos é naturales, los quales dichos procuradores habida su informacion acordáron que para mejor quitar la corrubcion é falsedad de la dicha moneda que fasta aquí se ha fecho, é se espera que se faria si sobrello no remediase é proveyese en la manera por ellos acordada, é porque los mantenimientos é mercadorías fuesen reducidos á mas razonables precios é valor, que me debian de suplicar, é suplicáron que yo mandase que se labrasen monedas de oro, é plata, é vellon en las dichas mis seis casas de moneda, conviene á saber, en las dichas cibdades de Burgos, é de Toledo, é de Sevilla, é Segovia, é Cuenca, é la Coruña, é non en otras partes, las quales dichas monedas se labrasen de cierta ley, é talla, é valor contenidas en las suplicaciones que por sus peticiones me fuéron fechas; las quales por mí vistas, tovelo por bien, é mandé, é ordené que en cada una de las dichas mis seis casas de moneda se labrasen de aquí adelante las dichas mis monedas de enriques, é medios enriques de oro fino, é de reales, é medios reales de plata fina, é de blancas, é medias blancas de vellon, de las quales dichas blancas valan dos un ma

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