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ravedí, segund, é por la forma, é manera que por los dichos procuradores me fué suplicado, é mandé, é ordené que cada uno de los dichos enriques que agora yo mando labrar valiese de la moneda de blancas que yo agora mando labrar quatrocientos é veinte maravedis, é la dobla castellana del cuño del rey don Juan mi señor é mi padre trescientos maravedis, é el florin del cuño de Aragon doscientos é diez maravedis, é el real castellano así de los fechos fasta aquí, como de los que yo agora be mandado labrar treinta y un maravedis. E otrosi mandé, é ordené por las dichas leys que el cambiador que oviese de dar moneda de blancas por las dichas monedas de oro en cambio que diese por ellas las quantias siguientes. Por un enrique de los susodichos, á quatrocientos é diez é siete maravedis é non ménos ni mas; é por la dobla castellana doscientos noventa é ocho maravedis é non ménos ni mas; é por el florin doscientos é ocho maravedis é medio é no ménos ni mas; pero que si el cambiador diere á otro qualquier las dichas piezas, que las pueda cambiar por el precio cabal que de yuso se face mencion, é no por mas. E qualquier que lo contrario ficiere pague por cada pieza que rehusare de cambiar, é por cada una que cambiare por de ménos ó mas mill maravedis, la mitad para el que lo acusare, é para el juez executor, ó cada uno por iguales partes, é la otra mitad para el reparo de los muros, ó si no oviere muros, para reparos de la cibdad é villa, ó logar donde la dicha ordenanza fuere quebrantada. E otrosi mando á qualquier que res

cibiese pieza de oro falta de peso descuente por cada grano de enrique de la dicha ley que yo mando labrar cinco maravedis é no mas, é de cada grano de otros enriques de ménos ley, é de doblas, é florines tres maravedis, é no mas, sopena que pague por cada vez que demas recibiese diez maravedis repartidos en la manera susodicha. E que todas las monedas de oro se tomen, é reciban por sanas aunque sean quebradas, é que por esto no se ponga descuento alguno, pues cuesta poco la hechura dellas, so la dicha pena. E otrosi mando é ordeno por las dichas leys que todos los que quisieren labrar, é fundir en qualquier de las dichas mis seis casas de moneda, monedas de oro é de vellon, así del cuño de Castiella, como de fuera della para labrar qualquiera de las dichas mis monedas que yo mando labrar, que las puedan facer é fundir libremente, tanto que no sean doblas de la banda, nin florines, que no paguen derechos por la afinacion ni fundicion, ni les sea puesto embargo, ni contrario alguno, é que las personas que lo levaren, lo fundan é afinen á su costa sin que en ello se entrometa el tesorero, ni los otros oficiales de la casa, é que ninguno no pueda fundir, ni afinar monedas fuera de las seis casas, é de qualquier dellas para labrar de la moneda, é el que lo contrario ficiere que muera por ello por sentencia, é pierda la mitad de los bienes, de los quales sea la tercera parte para el acusador, é la otra tercera parte para el juez executor, é la otra tercera parte para los muros de la cibdad,

ó villa, ó logar donde esta ordenanza se quebrantase, ó para los proprios della, si no toviere muros. E otrosi revoco por las dichas leys todas, é qualesquier casas de monedas nuevas, é todas, é qualesquier facultades que yo fasta aquí he dado, 6 diere, para facer casas de monedas en otras qualesquier cibdades, é villas, é logares de los dichos mis regnos é señoríos, é mando que ningunas personas non labrasen nin fuesen á labrar á ellas sopena de falsarios, é que pierdan las monedas que labraren, é que qualquier lo pueda tomar, é doy poder á todos é qualesquier concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, é omes buenos de todas é qualesquier cibdades, é villas, é logares de los dichos mis regnos é señoríos, é á todas las otras, é qualesquier personas por su propria abtoridat derriben, é desfagan las casas, é pertrechos, é ferramientas que en qualquier de las dichas casas estovieren donde fasta aquí se ha labrado moneda, salvo en las dichas seis casas; é de aquí adelante no las consientan facer, ni edificar de nuevo é que lo puedan resistir. E revoco eso mesmo qualesquier mercedes que yo fasta aquí hobe fecho á qualesquier personas de los derechos á mí pertenescientes de la moneda que se labrase en qualesquier de las dichas mis casas, é quise, é mandé que no se levasen por facer merced á los dichos mis regnos. Otro si que ninguna persona no gastase, ni diese, ni tomase moneda falsa, é que no fuese labrada en qualesquier de las dichas mis seis casas sopena de muerte, é fice, é ordené otras

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ciertas leys concernientes á la labor, é ley, é talla, é valor de las dichas monedas, é al pro comun, é bien estado de los dichos mis regnos é señoríos, las quales mas largamente se contienen en los quadernos de las dichas leys que yo mandé dar, é dí para cada una de las dichas ciodades donde estovieren las dichas seis casas de moneda, é para los tesoreros é oficiales dellas. Porque vos mando que de aquí adelante usedes las dichas mis monedas que yo así agora mando labrar, é contratedes con ellas, é guardedes, é cumplades, é fagades guardar, é cumplir todas las cosas de suso contenidas, é cada una dellas se guarde como por las dichas leys, é por esta mi carta lo yo vos envio mandar, é contra ello, ni contra alguna cosa dello, ni parte, nʊn vayades, ni pasedes, nin consintades ir, nin pasar agora nin en tiempo alguno, nin por alguna manera. E si algunas personas contra ello fueren, ó pasaren en qualquier manera, que executedes en ellos las dichas penas. Otrosi vos mando que eso mesmo contratedes, é usedes, é tomedes, é rescibades la moneda de quartos que de fasta aquí son fechas segund, é como, é por el precio que fasta aquí los habedes tomado, é usado, é contratado de dos meses á esta parte fasta que sea labrada la dicha moneda de vellon que yo agora mando labrar, é haya della grand copia para contratar. E porque en este medio tiempo hayan logar los que tienen los dichos quartos para los desgastar sopena que el que lo rehusare, é non los quisiere rescebir, como dicho es, que pague en pena por ca.

da

da quarto que así rehusare dies maravedis, é sea el tercio de la dicha pena para el que lo demandare ó acusare, é la otra tercera para el juez executor, é el otro tercio para el reparo de los muros, é si non oviere muros para los proprios de la dicha cibdad, é villa, ó logar donde esto acontesciere. E porque non puedan pretender dello inorancia, mando á vos las dichas justicias, é á cada una de vos en vuestros logares, é juresdiciones que fagades pregonar esta mi carta ó su traslado, signado de escribano público por las plazas é mercados de las dichas cibdades, é villas, é logares. E por esta mi carta ruego é mando á los arzobispos, obispos, é otros perlados de todas, é qualesquier eglesias de los dichos mis regnos é señoríos que sobre esto se interpongan, pues es cosa en que lo deben, é pueden facer, é den cada uno en su diócesi estas cartas por donde manden á todos sus súbditos que tengan, é guarden, é cumplan todo lo de suso en esta mi carta ordenado, é mandado en las leys por mí ordenadas, de que en ellas se face mencion; é fulminen, é pongan sentencia de descomunion sobre los transgreso res, é quebrantadores dello, é de qualquier cosa é parte dello, é procedan contra ellos por toda censura eclesiástica. E los unos ni los otros

no fagades, nin fagan ende al por
ninguna manera sopeña de la mi
merced, é de las penas de suso con-
tenidas, é de privacion de los ofi-
cios, é confiscacion de los bienes á los
que lo contrario ficieredes, é ficie-
ren, para la mi cámara é fisco. E
demas mando al ome que les esta mi
carta mostrare que los emplace que
parescan ante mí en la mi corte do
quier que yo sea del dia que los em-
plazare fasta quince dias primeros
siguientes so la dicha pena, so la
qual mando á qualquier escribano
público que para esto fuere llamado
que dé ende al que la mostrare tes-
timonio signado con su signo; porque
yo sepa en como se cumple mi man-
dado. Dada en la muy noble cibdad
de Segovia, diez y ocho dias de
abril año del nascimiento de nuestro
Señor Jesuchristo, de mil quatro-
cientos setenta y un años. Yo el
Rey Yo Juan Ruiz de Castro, se-
cretario de nuestro Señor el Rey, la
fice escribir por su mandado Re-
gistrada, Juan de Castro García
chanciller E en las espaldas de la
dicha carta habia escriptos estos nom-
bres de los procuradores por Avia
la Francisco Dávila Diego = por
Salamanca Vasco de Rivero
Segovia Grabiel de la Lama
Cuenca Rodrigo de Torres.

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por

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CARTA SOBRE MONEDA EN MEDINA del Campo 1471.

Don

XI.

on Enrique, &c. (como la antecedente) salud é gracia. Bien sabedes como yo queriendo remediar, é proveer á los grandes dapnos, é considerables males que cada uno de vos ha padecido por la mala é falsificada moneda que en estos mis regnos se ha labrado de ocho á diez años á esta parte, yo, con acuerdo de los del mi consejo, é de los procuradores de las cibdades, é villas, é logares de mis regnos que aquí sé nombran, por mi mandado mandé que en las mis seis casas antiguas de moneda se labrasen las mis monedas de oro, é plata, é de vellon, conviene á saber, enriqués, é medios enriques de oro fino, é reales, é medios reales de plata fina, é moneda menuda de blancas, é medias blancas de vellon de cierta ley é talla, é mandé eso mesmo que cada un enrique de los que se labrasen valiese quatrocientos é veinte maravedis de la dicha moneda de blancas, é cada un real treinta é un maravedis de la dicha moneda. E que cada dobla de la banda valiese trescientos maravedis, é cada un florin doscientos é diez maravedis. E para esto mandé dar nuestras cartas é quadernos para cada una de las dichas casas, segund se acostumbra facer, é eso mesmo por ciertas mis cartas que yo dí á los

... envié mandar que entretanto que las dichas monedas se labraban, é fasta que oviese abasto della

que usásedes la moneda de quartos que antes se habia labrado, é contratásedes con ellos segund é como, é al precio que fasta allí se usaban é contrataban. E vosotros vos recelades que las dichas mis monedas de enriques, é reales, é blancas que así por mí fueron tasados en la suma de suso contenida, que sean abaxadas á menor suma, diciendo que las dichas monedas de oro é plata, habiendo respeto á los tiempos pasados, estan tasadas en grand suma de maravedis, é que la dicha moneda de blancas con que se estima la moneda mayor es de baxa ley. E otrosi por la desórden de los dichos quartos, é el valor dellos que fasta aquí habedes visto baxando de un precio en otro despues de dos maravedis á tres blancas; é así porque temedes que la misma mutacion se fará en estas monedas que se agora labran, é que por esta causa vos recelades de tomar, é contratar las dichas monedas de enriques, é reales, é blancas en vuestras rentas é pagas, é contrataciones por la desórden, é confusion, é mudanzas que en la ley é valor dellos fasta aquí habedes visto, por causa de lo qual diz que los tratos cesan entre vosotros, é las mercadurías, é mantenimientos valen mas caros, de que á mí se rescrece gran deservicio é menguamiento en las mis rentas, é á vosotros todos universalmente grand dapno. E porque la causa

por

.

acuer

los en

porque yo me moví en dicho do á tasar en tanta suma los dichos enriques, é doblas, é florines, é mandar facer la moneda menuda de tan pequeña talla fué porque las mercadurías é mantenimientos estan en muy grand suma puestos, é es de creer que no baxarán tanto las mercadurías como baxára el oro, é la plata, é así todos los que oviesen de comprar, todos se perderian, pues aun quedaran..... riques viejos, é reales, é doblas, é florines habian subido de un año á esta parte..... é siempre preciaran los precios de las mercadurías é mantenimientos, é así de lo uno é de lo otro oviera muy grand confusion en los dichos mis ́regnos, é por estas consideraciones fué necesario de tomar una via mediana, é de poner los enriques, é reales, é doblas, é florines á valor mediano, é facer la moneda menuda tal que correspondiese con ellos; é asimesmo se fizo por manera que tanto vale en precio intrínseco lo uno como lo otro: é asimesmo ninguna persona debe ser mas aficionada á lo uno que á lo otro, pues cada cosa ha su precio, todo se puede decir uno; é eso mesmo se ovo consideracion á la moneda de quartos, los quales por la mayor parte eran de tal ley, é talla que valia cada uno bien dos maravedis, é podian bien socorrer á la necesidad de la gente para su contratacion, fasta que oviese del recurso de las otras mis monedas; pero como despues acá los quartos son de mayor ley, son entresacados de los otros para los fundir, é labrar dellos moneda, é

reales, é blancas, así han quedado los otros quartos que no son de tanta ley é talla como los primeros. E porque por esto los vendedores rehusaban de los tomar, fué necesario de los abaxar cada uno á tres blancas. E otrosi porque estos quartos con que agora contratades, aunque sean de mas menuda ley é talla que los primeros, pero tienen el valor intrínseco cada uno las tres blancas desta moneda, en que fuéron estimados, é aunque alguna cosa que pueden ganar que los desfaciendo para facer la moneda menuda segun que á muchos de vosotros es notorio. E por la falta de la moneda es necesario la contratacion de los dichos quartos, é cada é quando los quisieren desfacer para facer dellos reales é blancas, lo puedan facer libremente en qualquier de las dichas mis casas de moneda segund las dichas mis ordenanzas. Por ende yo, con acuerdo de los del mi consejo, é de los dichos procuradores de mis regnos mandé dar esta mi carta por la qual, é por el dicho su traslado, signado como dicho es, vos mando que de aquí adelante usedes las dichas mis monedas de enriques, é medios enriques, é reales, é medios reales, é blancas, é medias blancas, é doblas, é florines, é contratedes con ellos en los precios susodichos. Otrosi contratedes, é tomedes, é usedes toda la dicha mo¬ neda de quartos cada uno por tres blancas, salvo los que fueren falsos, é los que no tuvieren ley é peso que mas verdaderamente les sepa quales é quantos tienen ley, é quantos son sin ley yo vos mando que en caRrr 2 da

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