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da una de esas cibdades, é villas, é logares pongades veedores, omes que sepan conocer la ley de moneda, é sean buenas personas sobre juramento para que los quartos que fallaren que fueren buenos los tomedes, é los que fueren falsos, é no tuvieren ley, los foraden con clavo, é los tornen á su dueño, é fagades vuestras ordenanzas, con imposicion de penas, é firmezas, para que los quartos que así fueren habidos por buenos por tales veedores los tomen, é los que fueren foradados no valan. E que los cambios estén bastecidos de moneda de ley, é la den, é tomen á los preeios por mí ordenados, é que no pongan en ellos ni den monedas sin ley, é ni persona alguna lo contrate, é que las personas que tovieren pan, é vino, é otros mantenimientos, é mercadurías de vender, los apremiedes, é constriñades que las saquen á vender por precio razonable, é tomen los dichos quartos en pago al dicho precio, é los que contrario ficieren sean gravemente perseguidoś

é castigados por virtud de las dichas mis cartas é ordenanzas que yo sobresto mandé facer, é asimismo por las ordenanzas que vosotros sobrello ficieredes. E los unos ni los otros, &c. (como la antecedente) Dada en la noble villa de Medina del Campo, treinta dias del mes de julio, año del nascimiento de puestro Señor Jesuchristo de mill quatrocientos setenta y uno Yo el Rey = Yo Juan de Oviedo, secretario del Rey nuestro Señor la fice escribir por su mandado Registrada García Chanciller En las espaldas de la dicha carta estaban escriptos estos nombres que se siguen. Burgos..... Yo el maestre Alfonsus Valentinus= Don Antonio García doctor por Toledo:::: del adelantado de Galicia por Toledo é Madrid. Juan de Oviedo, García de Lerma, Alonso Vaca, Juan de Ulloa, Diego de Heredia, Juan de Sepúlveda, Juan Zapata, Vasco de Vivero, García de Alcalá, Juan de Lugo, Francisco Dávila.

CARTA DE D. ENRIQUE IV, DADA EN SEGOVIA á 26 de marzo de 1473.

XII.

Por la que declara, é ha por falsa

toda la moneda que non es fecha en qualquier de las dichas seis casas de moneda, que son Burgos, é Toledo, é Sevilla, é Cuenca, é Segovia, é la Coruña, aunque tenga la ley é talla por él ordenada, é manda que toda se' corte por los veedores que fueren' puestos por las cibdades é lugares, é cortada la tornen á sus dueños, é

que todas las personas en cuyo poder fuere fallada qualquier de las dichas monedas falsas que la dexe, y consienta cortar, é non ponga empacho de fecho, nin por palabra, sopena que pierda la dicha moneda, con mas el quarto tanto, la tercia parte para los proprios del tal lugar, é la tercia parte para el acusador ó denunciador, é la tercia parte para

la

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la justicia; é qualesquier cambiadores seyendo requeridos por los dichos veedores les muestren la moneda de oro, é reales, é blancas que tovieren sobre juramento que fagan que aquello es la moneda con que contractan, é non otra alguna, sopena que si luego non la mostraren, é non ficieren el dicho juramento, que pague cada uno por la primera vez dos mill maravedis, é por la segunda vez tres mill maravedis, é por la tercera vez dies mill maravedis, repartidos en la manera que dicha es. E mas que sea desterrado por un año del lugar do viviere, é manda que la moneda de oro, é reales, é blancas fechas en qualquier de las seis casas, que valga, é se tome el enrique viejo á quatrocientos maravedis, y la dobla á trescientos, é el florin á rason de dosientos maraveé la blanca á dos cornados, é dis, el real á treinta é non mas, é que qualquier que lo contrario fisiere, dándola, ó tomándola en mas quantía qualquiera de las dichas monedas que por el mesmo fecho hayan perdido é pierdan la tal moneda con el quatro tanto repartido en la forma susodicha. E que los cambiadores den por el enrique á tresientos é noventa é siete maravedis, é por la dobla á dosientos noventa è ocho, florin á ciento é noventa é ocho é por maravedis é non ménos so la dicha

pena, é gelo fagan así dar á los....

é otras personas que lo ovieren menester. E manda que tomen libremente las dichas monedas de oro, é reales, é blancas fechas en las dichas seis casas, é que ninguno non las rehusen nin desestimen, so las penas que por cada uno en su concejo fueren puestas, é que se pueda pagar una moneda por otra al dicho precio, é da poder á los concejos que para conservacion de lo susodicho puedan faser lo contenido en los ordenamientos, é el previllegio, é carta del rey don Enrique quarto, dada en Segovia doce dias de marzo del dicho año de setenta é tres; é confirma la dicha carta en que manda que dos regidores de cada lugar la fagan guardar, é que les fagan sacar viandas é mantenimientos á vender por precios racionables, é manda que ninguno sea osado de comprar á dinero moneda de blancas, buenas nin falsas, sopena que muera por ello:::::: gelo fallare, é comprase, lo pueda acusar é denunciar, é que pierda por el mismo fecho todos los bienes que ge le fueren fallados, que será la tercia parte para los propios del lugar do fuere fallado.

Se halla al folio 68 b. de un libro que contiene diferentes ordenamientos del rey don Enrique III. Se custodia en el archivo del real monasterio de san Martin de Madrid.

BU

BULA DEL LEGADO APOSTOLICO, sobre las manedas en Segovia año 1473.

XIII.

Rodrigo por la divina misericor

dia obispo de Albania, vice-chanceller de la santa iglesia de Roma, cardenal de Valencia, legado de la sede apostólica en todos los reynos de las Españas, é en las partes de ellas juntas, á memoria de la cosa venidera. Por el oficio de legacion dado á nos por la sede apostólica, enderezamos los cuidados de nuestra vigilancia á aquellas cosas por las quales, quitados los engaños de los errores, todos estudien los pueblos de los fieles constituidos dentro de los términos de nuestra legislacion de vivir derechamente, é non engañosamente; é otrosi dar á cada uno derecho: é aquellas cosas que fallasemos que emanan sabiamente añademos agradablemente la firmeza de nuestro oficio, porque para siempre esten firmes é sanas quando nos es pedido, é aun estas afirmamos por censuras, é penas eclesiásticas segun que vemos, mirada la condicion de los regnos, tiempos, é personas que conviene saludablemente en el Señor. Por cierto ántes de agora nos fué dada una peticion por parte del serenísimo príncipe rey don Enrique, ilustre rey de Castilla, é de Leon, è de las personas eclesiásticas, é del estado eclesiástico, é de los procuradores de los dichos regnos, la qual contenia que en otro tiempo ellos ayuntados en cortes generales, representando

los tres estados de los dichos regnos, é considerando sabiamente del malo, é perverso uso de la moneda corriente entonces en los dichos regnos, é los fraudes, engannos, é dapnos, é por estas causas á los naturales, é moradores de los dichos regnos, se recrescian males, é en muchos logares se facia falsa moneda, estatuyéron, é determináron de comun consentimiento de todos ellos, é de los nobles, y grandes de los dichos regnos, entre otras cosas, que de entónces en adelante en ningun lugar, villa, ó ciudad de los dichos regnos, se fabricase moneda, salvo solamente en las ciudades de Burgos, é Sevilla, é Toledo, é Cuenca, é la Coruña, é Segovia, en las quales de tiempo antiguo fuéron diputadas por autoridad real casas para labrar la dicha moneda, para que ende se labrase de oro, é plata, é de cierta é convenible mezcla, é cierto peso, segund del modo, é forma por entónces dada á los facedores de las dichas monedas, imponiendo ciertas penas á los que contra aquello fueren, por los quales dichos estatutos, é ordenamientos del sobredicho rey, declaro, é limitó, é determinó la cantidad é número que se habia de dar de la pequenna moneda por cada una pieza de oro, é de plata, segund el valor de la moneda que por entonces corria, segund diz que se contiene en algunos públicos instru

men

mentos sobre esto fechos, é como segund en la dicha peticion se contenia, algunos naturales de los dichos regnos, é otras personas de diversas órdenes, é condicion, de los ojos de los quales se apartó el temor de Dios, despues que contra los estatutos, é ordenanzas en otros diversos lugares é señoríos hayan procurado con loca osadía de fabricar ocultamente moneda de falsa ley, é falso peso, fuera de las dichas seis

casas, incurriendo damnablemente en las penas contenidas en los dichos estatutos, é ordenanzas, é por consiguiente del damnamiento, é diminucion de aquesta moneda, sucedió en los dichos reales confusion é carestía de todas las cosas que se han de vender, é en muy grave dapno é detrimento de todos, é de cada uno de los otros, é escándalo de muchos, de las quales cosas son seguidas en los dichos regnos, grandes dapnos, é pérdida de la cosa pública. Por lo qual, por parte del mismo rey fuimos requeridos con debida instancia, é los dichos universal clerecía, é procuradores humillmente nos suplicáron que toviesemos por bien de annadir á los dichos estatutos é ordenanza por instancia de ellos por mas firme guarda la fuerza de la confirmacion apostólica á firmarles por sentencias, é censuras eclesiásticas; nos pues, que por deudo de nuestro oficio somos costrennido de estirpar en los términos de nuestra legislacion qualquier fraudes, é malos usos, inclinado á la instancia del rey, é á la suplicacion de la clerecia, é de los otros sobredichos, confirmando é aprobando por la dicha

autoridad de la legacion de que usamos los dichos estatutos é ordenanzas sopena de excomunion á todas las personas constituidas en los dichos regnos, omes é mugeres, dentro de los términos de nuestra legacion por la misma autoridad, é sopena de excomunion, la qual por ello mismo incurran los que lo contrario ficieren, por la misma autoridad, é por el tenor de las presentes les inhibimos, é mandamos, que ninguno sea osado á desfacer moneda en los dichos regnos fuera de las casas diputadas, é sennaladas para en esto en las dichas seis cibdades, nin á los que la ficieren gastar nin vender, nin alquilar casa, nin metales, nin materiales para fabricar la dicha moneda fuera de las dichas casas, nin dar, nin enviar para ello instrumentos nin viandas, familia, consejo, nin ayuda, nin favor; nin sean osados de fabricar, gastar, ó contratar la dicha moneda fabricada en otra parte, salvo en las dichas casas. E estatuimos juntamente, é discernimos por la dicha autoridad que el castillo, ó villa, ó ciudad, en el qual, ó en la qual la dicha moneda fuere públicamente fabricada contra esta ordenanza, é defendimiento, por ese mismo fecho sea sometida á entredicho eclesiástico. Item que los tesoreros, é monederos, é otros oficiales, que en las dichas seis casas de la moneda en este tiempo la fabricaren, ó en otro tiempo. fueren diputados para la fábrica por aquellos á quienes pertenezcan, si en algun tiempo dieren obra, consejo, ayuda á fabricar la moneda en otra manera, salvo como es dicho

ó si ficiere fraude en el peso, ó valor de ella, ó si consintieren que sea defraudada, ó mudada, ó amenguada, ó empeorada; salvo si esto ficiere de consentimiento, é órdenes, é voluntad de los dichos reyes, é clerecia, é procuradores, é eso mesmo incurran por el mismo fecho en sentencia de excomunion. E porque non bastaria facer estatutos, constituciones, é otros derechos si non hay quien los traya á debida execucion, mandamos en virtud de santa obediencia á todos los perlados é clérigos de los dichos regnos, aunque resplandezcan por dignidad arzobispal, obispal, abacial, ó otra qualquiera, é á todas las otras personas eclesiásticas, presentes é venideras que de aquí adelante publiquen, é fagan publicar á los pueblos á álta voz los susodichos estatutos, é or denanzas en los dias de la Natividad de nuestro Sennor Jesuchristo, é de la Resurreccion de él, é de Pentecostés, é de la Natividad de la Virgen Santa María, en sus eglesias catedrales, é metropolitanas, colegiatas, é otras inferiores eglesias, ó monasterios, ó logares piadosos en los quales tienen, ó tuvieren mando de aquí adelante; é que denuncien, é fagan denunciar públicamente por descomulgados, é entredichos, aquellos que por las causas sobredichas

les constare haber incurrido en la dicha sentencia de excomunion, é entredicho, en las iglesias quando el pueblo fuere ayuntado á las cosas divinales, é fagan que de todos sean esquivados. De las quales dichas sentencias de excomunion non puedan ser absueltos, salvo si primero satisfacieren enteramente á aquellos que dieren dapnos. E apremiando por nuestra autoridad á los que lo contradixeren, pospuesta apelacion, non embargante las constituciones fechas en los concilios sinodales, é provinciales, generales, é especiales, qualquier que en contrario sea, ó sean dados á alguno facultad, que non pueda ser entredicho, suspendido, nin descomulgado por qualesquier letras nos facientes buena fe é testimonio de este presente indulto, de palabra á palabra; en fe é testimonio de las quales cosas, mandamos que estas presentes letras sean guarnecidas por apension de este nuestro sello.

Dada en Segovia año del nascimiento del Señor de 1473 años, 15 dias del mes de febrero del pontificado del santísimo padre é señor, nuestro Señor Sixto por la divina providencia Papa quarto, anno segundo.

Sacóse de la real biblioteca del Escorial. Let. z. plut. 3. n. 6.

CAR

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