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40.

(Año de 1531.--Diciembre 15, Medina del Campo.)-Cedula que manda

que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo. -(Est. 139, caj. 1.°, leg. 8.°, lib. 15, fol, 100 vto.)

«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para que no les llevasedes los dichos dere. chos en alguna cantidad se la dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas codulas e sobre ello resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean

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molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas yndias por lo

que

llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canviar e sy lo yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente o resydiendo en las dichas yn. dias que por el mysmo fecho sea avido por ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte

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de todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de merca

у derias o cosas de que presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys certificacion para ello

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lo consyn. tays poner en registro para que vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced o cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos

perlados e clerigos sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os dichos nuestros oficiales dellas resy dis por pregonero e ante escrivano publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y vernal e mercado. >>

41.

(Año de 1531.-Diciembre 19, Medina del Campo.)-Cedula que manda, que sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.

La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa Audiencia esta provey do que no proveays de personas con comisiones en los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere en

los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil у quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad. Juan de Samano. Senalada del Consejo.

42.

(1531.- Diciembre 19, Medis del Campɔ.)-Cedula que manda que no

pase á las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de su Magestad.-(Est. 148, caj. 2.°, leg. 2.o, lib. 2.', fol. 116.)

La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por nos probeydo У mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos esclavos blancos berberiscos

syn

licencia nuestra, e agora yo soy ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando

que

de lante tengays mucho cuydado que persona ny per

aquy ade

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