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Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo de la historia de nuestro Derecho indiano.

NÚMERO 1.

(Año de 1630.- Enero 14, Madrid.)-Cedula que manda que el Recetor ge

neral de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las In. dias.-(139-1-8.-Lib. 14, fol. 31.)

Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por li. bre e quyto della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante por quanto como dicho es lo tenemos man. dado consynar para las cosas suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello: fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y beltran y xuares.

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2.

Año de 1530.-Enero 17, Madrid.)— Capitulo 2.°: de carta que su Magestad

la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise de la persona que dexa en su lugar.-(A. de 1., 148-1-13.- T. 1, fol. 43.)

Cap.° 2.° He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos

mando que

cada y quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales sean aprovadas

por

los del dicho nuestro consejo o se provea lo que convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny

les pagueys a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso de vuestros officios.

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(Año de 1530.-Febrero 25, Madrid.- Provision donde se inserta otra dada

en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.-(A. de I., RI, Pto., est. 2.°, cajón 6.°, leg. 1.', Ramo 11.)

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.... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado que mandasemos declarar

у declarasemos quales cosas son las vedadas y proybi. das para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual

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