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chancillerias Reales que estan y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e treynte et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.

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127.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)-Cedula que manda se tomen para su

Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del
Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.)

La Reyna:

Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della: por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a xxx

dias del mes de março de mill e quinientos e treynta

e e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.

128.

(Año de 1636.—Marzo 30, Madrid.) — Provision que manda que se quiten

los repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero oydos y uenzidos por derechos.

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Don Carlos &^. A vos el nuestro governador que es o fuere de la provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los Indios

у otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por

bien:

por la qual vos mandamos que no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y vencidos por derecho, y si de la sen

:

tencia ó sentencias que en la dicha causa se dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. Yo

у Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.

129.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)- Prouision general y sobrecarta della

que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.

Don Carlos &'. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y provision real, se

y llada con nuestro sello y firmada de mi mano, su tenor de la qual es este que se sigue:

Don Carlos & A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido encomendados, les han llevado

у

llevan muchas cosas de mas cantidad de lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acor. dado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que si

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