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cer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos,
ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no
lo manifestaren, para que se les de lo que conforme
a este capitulo les pueda pertenecer dello, ayan
perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y per-
las y mas la mytad delos otros sus bienes
nuestra camara e fisco.

3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos, quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos

que
del se hovieren justamente, ayamos

la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros

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officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro quinto, etc.

Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en todo y por todo como enlos dichos capitulos y en

y cada uno dellos se contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada en la villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill e quiPientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.

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139.

(Año de 1636.-Septiembre 9, Valladolid.)-Cedula que manda que no se registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Car mara.A. de I., 139-1-8, lib. 17.)

La Reyna:

Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que de aqui adelante ninguna ng algunas personas, de qualquier estado o preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino fuere

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dentro del registro general del navio en que viniere el dicho oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo

y aplicamos a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena de privacion de sus officios y de

y perdimiento de todos sus bienes para la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada enlaz gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.

140.

(Año de 1636.-Setiembre 9, Valladolid.)--Provision que manda que los

que tuvießen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o governador les señalare.

Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido, y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte segund y de la manera, forma у traza

que os pareciere, y para ello les señalad los solares

que ovieren menester, los quales y las casas que en ellos se edificaren, es nuestra merced

y damos que sean suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos e no haziendo en la dicha tierra e comarca

man

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