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donde assi se ha de hazer la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada enla villa de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus cesarea y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.

141.

(Año de 1636.-Valladolid 3, Noviembre.)– Cedola que manda que los que

tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.-(A. de I., 109-7-1, li. bro 2.0)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y don Francisco Piçarró nuestro adelantado e governador della: por quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles en quien estoviere hecho deposito o en

comienda de pueblos hagan en ellos iglesias y pon. gan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se tenga especial cuy. dado, vos mandamos que proveays como delos tributos delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare cle

, rigo o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad

у
vida y exemplo para que

los

ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente, señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla relacion delo que cerca desto ovier. des proveydo. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

142.

(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)-Cedula que manda que los

Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los dexen vivir donde quisieren.-(A. de I., 109-7-1, lib. 2.0)

asientos que

La Reyna:

Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones

у en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren depositados y toviere expresa licencia

у

cedula dello, con tanto que si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia

donde fueren sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por la presente vos lo remimos y vos encargamos y mandamos

por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como los dexen

yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en Valladolid a tres dias

que siendo

a

del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

143. :

(Año de 1536.- Valladolid, 20 de Noviembre.)- Provision que manda la

orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de los yndios naturales de las provincias del Perú.-(A. de I., 109-7-1, lib. 2.°, folio 239.)

Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco Piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia. Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas ordenanças que por vos avian sido fechas para

el buen tratamiento delos naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma siguiente:

Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean yndustriados

e

a

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