Imágenes de páginas
PDF
EPUB

salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado conforme à las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara, Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos,

144.

(Año de 1536.-Diciembre 1.o, Valladolid.)-Cedula que manda que ninguna persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.o)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme, llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me su

[ocr errors]

plico mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan ý pongan todos las mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto, y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia, aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero dia del mes de Diciembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

145.

(Año de 1536.)-Los capitulos que tratan de la obligación que los enco

menderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.

La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe catolica en ellas y la conversion y salvacion de es

, tas gentes y ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee: por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin exceder de la tassacion, han llevado.

Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no teniendo ni procurando ministros para la doctrina

у

administracion de los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente ha procurado y

[ocr errors]

repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe у

sacrificio de la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor y privado sus christianos de tan inestimable don

у

beneficio, son obligados a mucha mas restitucion y satisfacion

que

los suso dicho descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes, y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos seruatis seruantis en lo del sello y secreto de la confesion que se deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.

Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver, parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando que los pueblos de su en

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »