Imágenes de páginas
PDF
EPUB

comienda sean visitados de los religiosos o clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cui. dado con alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian de gastar en el culto diuino

у

ministros que por no los poder auer han dejado de cumplir. Juan de Samano.

146.

(Año de 1537.-Enero 19, Valladolid.)-Real Provision que dispone que no

pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y si lo fuere, no lo acepten.-(A. de 1., 85-3-1, lib. 2.', fol. 98.)

Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de l'uerto-Rico, dela ysla de Sant Juan

у

de todas las otras cibdades e villas de la dicha ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias, por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de esclarecida memoria,

concedieron al almirante don Cristobal Colon, su abuelo,

у

sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, у habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho que por virtud de la dicha capitulacion y pri. vilegios le pertenecia y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante, no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui adelante, entre tanto

у

hasta que mandemos proveer en lo tocante a la governa

cion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien y poblacion della convenga, elisays cada un año juntos en vuestros cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund y en la manera que

basta agora lo habeys elegido, los quales mandamos que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al

presente residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran dela sentencia que

dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas

y dichas cibdades e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan dexado las varas, y estareys advertido que no baveys de elixir por alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan pretender ignorancia, mandamos que esta

a

a

nuestra carta sea pregonada en las placas y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor. Firmada de los dichos.

147.

(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid )-Cedula que manda que los minis

tros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.

El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello huvieredes lleuado lo bolvays é restituyays libremente para que se acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis para la nuestra camara. у Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo.

148.

(Año de 1537.-Febrero 17, Valladolid.)- Real cedula en la que se declara

y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada semana los presos en la carcel y vea sus proceso8.—A. de I., 85-3-1, lib. 2.°, folio 114 vto.)

El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo, y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado Regidor fuese a visitar todo los sabados los tales presos y los escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos, se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la mi merced fuese, e yo, acatando o suso dicho, e que de aver el dicho visitador nues.

« AnteriorContinuar »