Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

a

[ocr errors]

que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar, y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

159.

(Año de 1637.--Noviembre 13, Valladolid.)-Cedula que manda al Obispo

de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios.

La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son incompatibles con las prevendas у

beneficios que se an eregido o se han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y los

e

clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen seinejantes capellanias y beneficios y los com pelays a que elixan lo uno o lo otro, de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la forma e instrucion de sus dotadores, у

si eligieren las capellanias, pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarmos heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes por haviles, para que de ellos y delos que

de aca se ofrecieren suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de mil y quinientos y treynta

y y siete años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo.

160.

(Año de 1637.— Noviembre 18, Monzon.)- Cedula que manda al Virrey dela nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha

casa.

El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela nueva España y Presisidente dela nuestra Audiencia y chancilleria Real

que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad, en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que conviene.

Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto; prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano, Señalada del Consejo.

161.

(Año de 1537.-Valladolid 7, Diciembro.)-Real codula que manda que

quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque & alguno que este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea. (1. de I., 109-7-1, lib. 2., fol. 310.)

e

El Rey. Por quanto por hernando de caballos en nombre de los vezinos è moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que a nuestro servicio e ala buena gorernacion de la dicha provincia conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien: por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador dela dicha provincia e a su lugartenientes e a los regidores delos dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes de Diziem. bre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos dichos.

162.

(Año de 1637.- Valladolid 7, Diciembre.)–Real cedula que dispone y

manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos á sus tenientes.-(A. de 1., 139-1.9, lib. 18, fol. 56 vto.)

[ocr errors]

El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos apercebimos e hazemos saber

que

si por qualquier causa que acaezca voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa tierra vos o qualquier de vos, que las personas que de

o xardes por vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se hiziere sera executado en vuestras personas e

e

« AnteriorContinuar »