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bienes aunque los tales tenientes

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vosotros

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las otras personas aquien se tomaren las dichas quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diciembre de mill e quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.

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(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)- Cedula que dispone y

manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.

La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a cada uno que lo contrario biziere. Fecha en Valladolid a treinta dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

164.

(Año de 1538.-Enero 18, Valladolid.)--Cedula que manda que los In.

dios lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los com marcanos adonde lo ovieren de aver.

La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catredal de la ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales de essa tierra no diez

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man ni pagan cosa alguna y que su oficio es andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven, mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales de essa prouincia sus tenientes

que los cobren, o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha vi. lla y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

165.

(Año de 1538.-Enero 18, en Valladolid.)-Cedula que dispone y manda

que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cá

mara.

La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias, especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien: por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y lo apliqueys y desde agora

y lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero

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de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Julian Vazquez. Señalada del Consejo.

166.

(Año de 1538.-Enero 29, Valladolid.)-Real Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste en la Casa, so pena del quatro tanto.-(A. de I., 148-2-3, lib. 5.o, fol. 321 vuelto.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga

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