Imágenes de páginas
PDF
EPUB

encomendado de alguno, sea obligado de manifestar ante vos otros lo que ansi truxere luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las dichas penas, у si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa de Valladolid a xxix dias del mes de henero de mdxxxvin años. Yo la Reyna. Refrendada

y

señalada de los dichos.

167.

(Año de 1638.-Enero 30, Valladolid.)–Real Cedula que manda al Obispo

de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.-(A. de l., 10 9-1-7, lib. 6.°, fol. 160 vto.)

La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes

у
hazienda

que

tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio, y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien;

e por ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros reinos de

y Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran Carbajal y Velazquez

168.

(Año de 1638.-Febrero 12, Valladolid.)--Real Cedula a los oficiales de la

Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.-(A. de 1., 143-2-3, lib. 5.°, fol. 328.)

а

a

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por

e ende yo vos mando que proveays como no se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias nay. pes ny dados ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico porque venga a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

169.

(Año de 1638.-Febrero 16, Valladolid.)-Real Cedula para que los oficia

les reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.–(A. de 1.,78-2-1, libro 1.o, fol. 110 vto.)

La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias, especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis cargo dello al nuestro the

sorero desa dicha tierra y darnos eys sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a xvi dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y carbajal y lernal y velazquez.

170.

(Año de 1538.-Valladolid 26, Febrero.)-Real Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(A. de I., 87-6-1, libro 3.o, fol. 2 vto.)

La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los ha

« AnteriorContinuar »