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gais luego salir della. Fecha en valladolid a XXXVI dias del mes de hebrero de mill o quinientos y treinta

у ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

171.

(Año de 1638.- Valladolid 26, Febrero.)—Real Cedula para quo los yndios

principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.-(A. do I., 87-6-1, lib. 3.°, fol. 2.)

La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia

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chancilleria Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos, y si alguna persona

y contra el tenor desto se lo llamare o yrtitulare, executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en Valladolid a xxvi de hebrero de

XXVI MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada de los dichos.

172.

(Año de 1538.–Valladolid 26, Febrero.)— Real Cerlula que manda que

no se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años. (A. de I., 100.1-8, lib. 2, fol. 14.)

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La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar por las ciudades, villas e lugares desa di- . cha provincia, para que nadie dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a xxvi dias del mes de hebrero de mille quinientos e treinta e ocho años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.

173.

(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.) -- Provision que manda que los

reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.-(A. de 1., 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)

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Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancilleria Reales

que

residis enlas cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera, salud e gracia: sepades que los Reales

que destos Reynos se han llevado con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi cesa la causa porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e

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treinta e ocho en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas delos treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.

174.

(Año de 1538.-Valladolid 1.o, Marzo.) — Real Cedula que manda que no se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.— (A. de I., 78-2-1, lib. 1.o, fol. 116.)

La Reyna:

Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y

chancilleria Real de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

175.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)— Real Cedula para que alas personas

aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la villa casas y residan en ella.—(A. de 1., 87-6-1, lib. 3.°, fol. 26 vuelto.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva españa y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria real, que en ella reside:

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