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dias, porque por esperiencia avian parecido los daños que se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias ni los dexeys ni consintays passar a a ellos por marineros ni por otro ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de

y su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

204.

(Año de 1539.-- Toledo, 8 de Febrero.) – Real Cedula que manda que en la

nueva Españia se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.-(A. de I., 87-6-1, lib. 3.°, fol. 250.)

El Rey: Por quanto fray Christobal de almacan en nombre del Reberendo yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y cumpla lo en esta mi cedula contenido, Fecha en la cibdad de Toledo a ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal y bernal

y у y Velazquez.

205

(Ario de 1539.–Toledo, 7 de Judio.)— Real Cedula que manda alos gober

nadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y despachos delos navios.-(A. de I., 109-7-1, lib. 3.°, fol. 101.)

El Rey:

Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas mercaderias y otras cosas

que enlos nabios que van y vienen a esa dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos

у como a otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conviene a nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo

que va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y carbajal y bernal y Velazquez.

206.

(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)-Real Cedula que manda al Obispo do

la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.-(A. de I., 109-1-7, lib. 7.", fol. 64 vto.)

El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo dela Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel, muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles que en ella residen podian aver rrecebido daño y estoryo, assi en la administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando, ruego y encargo que proveais y deis

y horden como de aqui adelante los vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y y por bien tovieren estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a xvii dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos,

207.

(Ado de 1539.— Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas

por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la administracion de sus oficios.- (1. de 1., 148-2-3, lib. 6.°, fol. 236.)

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Don Carlos, &.*: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente y los alcaldes mayores y

y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso y exercicio dela juredicion cevil

у

criminal que a los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales,

oficiales, y cada uno sepa en su oficio lo ha de hazer y no se estorven los unos a los otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que se juntasen los Reberendisimoscardenales don Joan Tavera, arçobispo de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal, y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del nuestro consejo delas In

que

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