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dias, y don Francisco delos Cobos, comendador mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen

у platicasen en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo, y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos tovimoslo por bien.

1- Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca de la guar

у da delas ordenanças e provisiones que por nos o por los catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias; pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que las causas de quarenta mill maravedis

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desde abaxo vaya la apelacion alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin llevar por ello derechos algunos ni el

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dicho escrivano delos juezes delos grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.

2--Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque a bazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado enlas nuestras y es toviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa, dela contratacion o dela justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o de la justicia ordinaria dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia ordinaria dela dicha ciudad.

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3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a veynte y ocho dias del mes de noviembre de mille quinientos y catorce años.

4.-Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria dela dicha ciudad.

5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel viaje algıın daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha ciudad.

Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales tengan la carcel en la dicha casa dela contratacion segun y como agora la tienen.

Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes, alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos, oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier nuestras justicias della que al presente sono fueren de aqui adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion que guar.

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