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mandamos alos presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales e a todos los governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que

traxere por registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen, que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta у

lo en ella contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello pueda pretender. ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico en las gradas dela cibdad de Sevilla e por las placas e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas, Dada en la villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.

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227.

(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.) – Real Provision que manda

que si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha reforma. cion.-(A. de I., 109-7-2, lib. 4.°, fol. 118 vto.)

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Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios en

e comendados que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas provisiones que hasta aqui avemos mandado dar e damos a pedimiento delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se e guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por

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por bien:

no estar hecha la dicha moderacion no diesen ala muger e hijos del tal difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia man

. dar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo

por la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion de los repartimientos dela dicha provincia fallesciere algund vecino della que tubiere yndios encomendados

que

conforme ala dicha nuestra provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e hijos no enbargante que no este hecha en di. cha reformacion, con tanto que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, a todos mandamos que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado, el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.

228.

(Año de 1540.- Madrid, 7 de Octubre.) Real Cedula que manda que los

vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.-(A. do I., 78-2-1, libro 1.o, fol. 275 vto.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender, ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca, e para que esto se continue, areis alarde tres vezes en el año de qua

tro en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa ciudad ay y que armas y aparejo tienen, у de cada alarde que fizieredes enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo delas Indias, y pues esto es cosa que mucho yn- . porta, por servicio nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la villa de madrid a siete dias del mes de octubre de will e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y señalada delos dichos.

229.

(Año de 1540.- Madrid, 29 de Octubre )- Real Cedula al governador del

Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la con, firmacion de su Magestad.-(1. de I., 109-7-2, lib. 4.', fol. 130.)

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El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del numero y del concejo delos pueblos que ay poblados en esa provincia sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los dichos officios las personas en quien se rrennncian, e porque a nuestro servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por nos en las ciudades e villas desa provincia e de

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