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dias islas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nues

tra camara a cada uno que lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.

5.

(Aio de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de a los

descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prome tiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare el dicho oro.

La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico, e pidio por merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que

de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.

6.

(Año de 1630.- Madrid 11, Marzo.)- Real cedula para que el Asistente de

Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente a los oficiales de la Casa de la Contratacion..-(A. de I., 148-1-13L.° 1.°, f.° 72 vto.)

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La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos

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que ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemus proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.

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7.

(Año de 1630.—Marzo 11, Madrid.)-Cedula quemanda á la Audiencia de

la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.

La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la

у nuestra Audiencia y Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas causas cum. plideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares

y ay, y que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho

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delo demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

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