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tad; e mire Vuestra Merced estos negocios que se fizieron, cómo no fué en mi mano e voluntad ni de nenguno de los otros de fazer otra cosa, sino lo quel Factor e Veedor quisieron; ni nadie osaba hablar ni obrar, sino como ellos querian questaban en tiranía contra el servicio de Su Magestad. E los capitulos que fueron a España no los dieron hordenados de mano de Diego de Ocaña, e nos llevó a los procuradores quarenta e dos pesos por hordenallos, e tenemos cartas de pago, e no osamos hazer otra cosa sino callar e firmallos, siendo acordados con su Alcalde mayor e con los Alcaldes e Rexidores de la Cibdad; e se debe traer que qualquiera de los procuradores que los contradixera, lo posieran en la horca; e pues desto e de todo lo demas, Vuestra Merced es testigo de vista, no tengo nescesidad de alargarme, sino que suplico a Vuestra Merced lo que arriba digo; e mire que soy casado en esta Tierra para permanecer en ella, que no he hobrado contra el Señor Gobernador con mala intincion, ni plegue a Dios que en nenguna cosa contra Su Merced, yo la haya tenido dañada, sino muy limpia, como la debe de tener qualquier criado a Su Señor; e de lo que fuere servido de mandar e de hacer cerca desto, mande despachar estos indios. Nuestro Señor, la muy noble persona de Vuestra Merced guarde e prospere como desea, e alumbre su entendimiento que en todo administre xusticia. Desta

Villa de Santisteban a veinte e quatro de Abril, a servicio de Vuestra Merced que sus manos besa.-Alonso Lucas.

ORDENANZAS DE BUEN GOBIERNO DADAS POR HERNANDO CORTES PARA LOS VEZINOS Y MORADORES DE LA NUEVA ESPAÑA.

TEMISTLAN, MARZO 20 DE 1524 (1).

Yo Hernando Cortés, Capitan General e Gobernador desta Nueva Spaña e sus provincias, por el Emperador e Rey Don Carlos e la Reyna Doña Xoana Nuestros Señores: viendo quanto conviene a la buena gobernacion destas partes, fazer hordenanzas e capitulos para que se tengan e guarden entre los vezinos e moradores estantes e abitantes en ellas, a que de aqui adelante vernan e vinieren, por las quales se encamine todo aquello que conviene al servicio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, e a la conversion, bien e sosiego de los naturales destas tierras, e de la

(1) Archivo de Indias.

buena horden, utilidad e siguridad de todos los dichos españoles, por ende, por lo encaminar e guiar de manera que todo lo susodicho haga efecto, hordeno e mando, se faga, guarde e compla lo siguiente:

Primeramente.

Mando que qualquier vezino e morador de las dichas Cibdades e Villas que agora ay e obiere, tenga en su casa una lanza e una espada o un puñal, e una rodela e un casquete o celada, e armas defensivas, hora sean de las de Spaña, hora de las que se usan en la Tierra; e que con estas armas sea obligado a parescer en los alardes, quando fuere llamado, so pena que si no tobiere las dichas armas desde el dia que estas hordenanzas fueren pregonadas, en seis meses primeros siguientes, pague de pena por cada vez que no las mostrare en los dichos alardes, diez pesos de oro, la mitad para la Cámara e Fisco de Su Alteza, e la otra mitad para las obras públicas de la tal Cibdad o Villa donde fuere vezino e morador; e que si teniendolas no paresciere con ellas en los dichos alardes, cayga e incurra en pena de un peso de oro aplicado como dicho es.

Item: que qualquier vezino que tobiere rrepar

timiento de indios para abaxo, tenga una lanza e una espada e un puñal e una celada e bambote, e una ballesta o escopeta, e armas defensivas de las de España; lo qual todo tenga bien aderezado; e dos picas, entendiéndose que si fuere ballesta la que tobiere, tenga con ella todas las cosas nescesarias, ansí como cuerdas, cepillos, enxuegadores, e media docena de cuerdas o hilo para ellas, e seis docenas de saltas encasquilladas; e si fuere escopeta, tenga su frasco e lloadero e barrena e rrascador, e duscientas pelotas, e polvora para doscientos tiros; lo qual todo tenga dentro del termino arriba dicho, so pena de medio marco de oro aplicado como arriba, e aparezca ansí mesmo en los dichos alardes, con las dichas armas, e no otra persona por él, con las dichas armas, so pena de dos pesos de oro por cada vez que no paresciere, aplicadas como arriba é, que por la segunda vez que no le fallaren tener las dichas armas, pague la pena doblada, e por la tercera pierda los indios que tobiere.

Item: que los vezinos de la dicha Cibdad, Villa e Lugares que tobieren de quinientos yndios para arriba, fasta mil, tengan las armas contenidas en el capítulo antes deste; e mas, tengan un caballo o yegua de silla, aderezado de todos los axarneses necesarios, el qual dicho caballo o yegua, sea obligado a lo tener dentro de un año de como estas hordenanzas se pre

gonasen, so pena de cinquenta pesos de oro por la primera vez que no paresciere con él, segun dicho es; e por la segunda, pena doblada; e por la tercera, pierda los indios que tobiese; e que sea ansí mesmo obligado a salir en los alardes que se fizieren, so pena de quatro pesos de oro aplicados como dicho es.

Item: que los vezinos de las dichas Cibdades, Villas e Lugares que tobiesen de dos mil yndios de repartimiento para arriba, tengan las armas e caballo susodichos en la hordenanza; e mas, que sean obligados a tener tres lanzas, seis picas e quatro ballestas o escopetas, e que tengan para ellas, para cada una, conforme a lo que se mandó en el segundo capítulo; lo qual todo tenga dentro de un año primero siguiente de como fueran pregonadas estas dichas hordenanzas, so pena de cien pesos de oro aplicados como dicho es; e que parezca con ellos en los dichos alardes, so las penas contenidas antes deste; e que si segunda vez no tobiese las dichas armas, e caballos, pague la pena doblada; e por la tercera, pierda los indios que tobiese.

Item: que los Alcaldes e Rexidores de las dichas Cibdades, Villas e Lugares, sean obligados a facer los dichos alardes de quatro en quatro meses, e tener espía de la gente, e armas e caballos que en cada una de las dichas Cibdades, Villas e Lugares obiese, e de executar las penas con

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