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complido el dicho tiempo, pague duscientos pesos de oro aplicados como dicho es.

Item: que nengun Xuez pueda dar licencia para ir a los pueblos de los indios ni para traellos a servir, si no fuere mi Lugar-Tiniente o la persona quél dexare en su lugar, estando él absente, so pena de duscientos pesos de oro aplicados como dicho es.

Item: porque los vezinos de las dichas Villas an de tener crianzas de puercos e otros ganados, e para la guarda e crianza dellos, an menester de los indios para ello premias, quel dicho mi LugarTiniente pueda adelis e a los dichos españoles que ansí tobiere los dichos indios depositados, para que puedan sacar de ellos los que fueren menester para guarda de los dichos ganados, e no para otra cosa; e que los que sacaren para este efecto, se traigan ante el dicho mi Tiniente, e se faga entender al Señor de tal pueblo, como son para aquello e aun él contenten, con alguna cosa de rescate; y esto se entiende no teniendo el tal español esclavos de los de rescate, e teniendoles tantos que basten para la guarda de los dichos ganados, que no se le de la dicha licencia; e si los obiese rrescatado o los obiese vendido o cambiado, que ansí mesmo no se le dé la dicha licencia para sacar indios nengunos para los dichos ganados, e si la sacase, pierda los indios que ansí tobiere depositados.

Item: mando que cada uno de los que tobiesen indios depositados dé en cada un año, a cada persona de las que sirviere conforme al registro del escribano ante quien se registrase por su trabaxo hasta precio de medio peso de oro en cosas de rrescate o en lo que le peresciere a mi LugarTiniente, la qual dicha paga se haga antel escribano ante quien se registrasen los indios que vinieren a servir, en manera que cada vez se pueda ver los indios de que cada uno sea servido, e la paga que les ha fecho.-Hernando Cortés.

ARANZEL DADO POR HERNANDO CORTÉS, A LOS VENTEROS DEL CAMINO DE LA VILLA-RICA A MÉXICO.

Las hordenanzas e condiciones que el Muy Magnifico Señor Hernando Cortés, Capitan General e Gobernador desta Nueva España por Sus Magestades, e los Muy nobles Señores Xusticias e Regidores desta Cibdad de Temistlan, mandan que guarden e complan las personas que hizieren ventas e mesones en el camino de la Villa-Rica a esta Cibdad, son las siguientes.

Primeramente.

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Que los dichos venteros no puedan llevar ni lleven mas de un tanto por cada libra de pan de maíz fecho en tortillas, e que sea limpio e bien cocido.

Item: por cada azumbre de vino, medio peso de oro, y esto, si estobiese la Venta diez leguas de la Villa de la Veracruz; e si estobiese veinte, e un ducado ques de seis tomines; e si estobiere treinta, a peso de oro; de manera que si a este respeto se lleve por cada diez leguas, despues que pasaren de las diez leguas primeras en que se pone la dicha tassa, a medio peso por cada diez leguas, se entienda que lleven quatro reales mas por cada azumbre.

Item: que por una gallina de la Tierra, lleven un ducado de oro, ques seis tomines; e si la gallina fuere de Castilla, lleven un peso e medio de oro.

Item: por un pollo de Castilla; un ducado.

Item: por un conexo; quatro tomines.

Item: por una godorniz; dos tomines.

Item: por una libra de carne de puerco fresco,

con tanto que se lo guise; dos tomines.

Item: una libra de la dicha carne salada, quatro tomines; e se entienda que estas son libretas de a diez y seis onzas cada una.

Item: por una libra de carne de venado fresco, dos tomines; e si fuere salado, lleve quatro.

Item: por cada celemin de maiz; dos tomines. Item: que por cada persona lleve de posada, si truxese caballo, dos tomines; e si viniese a pie, un tomin.

Item: que por cada uebo, no pueda llevar ni lleve mas de medio real de oro, que son tres tomines.

Item: mando que no tengan puercos ni gallinas en parte donde puedan andar entre las bestias questobiesen, e posasen en la dicha Venta.

Mando que en las dichas ventas tengan buenas pesebreras limpias e sanas, por manera que no se pueda caer el maíz.

Las quales dichas hordenanzas, mandamos que guarden e complan los dichos venteros, so pena que por cada vez que lo quebrantasen, incurran en cien pesos de oro, aplicados en esta manera: la tercia parte, para la Cámara e Fisco de Su Magestad, e la otra tercia parte para las obras públicas de la Villa o Cibdad donde estobiese la tal venta; e la otra tercia parte, para el denunciador e que lo acusase o denunciare; e mandamos que tenga este aranzel a la puerta de la venta, en parte que se pueda bien leer, poniendolo alto, ni en parte

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escondida, salvo, públicamente, donde todos lo puedan ver e leer.-Por mandado de los dichos Señores, Gobernador e Xusticias e Regidores.Martin de Calahorra.-Escribano público e del Consexo.

ORDENANZAS LOCALES DADAS POR HERNANDO CORTÉS PARA QUE POR ELLAS SE RIXAN E GOBIERNEN LOS VEZINOS, MORADORES, ESTANTES E HABITANTES DE LAS VILLAS POBLADAS, E LAS DEMÁS QUE EN ADELANTE SE POBLAREN (1).

Yo Hernando Cortés, Capitan General e Gobernador en esta Nueva España e provincias della, por el Emperador e Rey Don Carlos Nuestro Señor: viendo ser complidero al servicio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, que en las tierras nuevamente pobladas despañoles haya hordenanzas por donde los vezinos e moradores e estantes e abitantes en ellas se rixan e gobiernen, e para que los indios e naturales de ellas se perpetuen e conserven e vengan en conocimiento de Nuestra Santa Fée, e las dichas tierras se ennoblescan e pueblen; e porque yo agora

(1) Archivo de Indias.

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