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conozca del negocio; y ejecutará lo que respecto á los Presidentes de estas se prescribe en el artículo 9.0

78. El Regente con los Ministros mas antiguos de cada Sala y los Fiscales, dirimirá las competencias de jurisdiccion que se susciten entre dos Salas de la Audiencia.

79. Cuando haya dudas ó diferencias sobre acumulacion de algun proceso de una Sala á otra, las resolverá tambien el Regente con los Ministros que presidan las dos Salas; pero si la duda fuere sobre la acumulacion de dos procesos de diferentes escribanías de una misma Sala, será esta la que resuelva.

80. El Regente tendrá siempre la semanería mayor, asi de la Audiencia plena, como de cada una de las Salas; y podrá en consecuencia ejercer respectivamente, á prevencion con los Ministros semaneros de una y otra, las facultades expresan en el art. 86.

que se

81. Será peculiar del Regente el nombramiento de Relojero, Carpintero y demas Oficiales semejantes, necesarios para el servicio de la Audiencia.

82. En vacante de la Regencia ó en ausencia ó enfermedad del Regente, ejercerá sus funciones el Ministro decano ó mas antiguo del Tribunal; pero solo cuando se hallare vacante la Regencia corresponderán al Decano los honores y facultades que se expresan en los artículos 72 y 81, y podrá dejar de asistir á su propia Sala por concurrir á otra que mejor estime.

CAPITULO II.

De los Ministros y del cargo de los Semaneros.

83. En un libro, que se llamará de asistencia, uno de los Escribanos de Cámara de la Audiencia, por turno mensual entre todos ellos, anotará diariamente y con distincion de Salas, los nombres de los Ministros que concurran con el Regente, rubricándose estos asientos por el Semanero del Tribunal pleno.

84. El Ministro mas antiguo de la Sala del Crímen en cada Audiencia tendrá diariamente en su casa-posada, á las horas que él señale, un Alguacil de guardia para las diligencias del servicio que se ofrezcan.

85. Si algun ministro en las Audiencias públicas dudare de algun hecho, no pedirá las aclaraciones que necesite sino por medio del Presidente de la Sala.

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á

86. Los Ministros semaneros de cada Sala, mas de las obligaciones prescritas en los artículos 17, 22, 30, 34, 38, 39 y 109, tendrán tambien el cargo:

1.o

De reconocer las provisiones, despachos y ejecutorias que se expidan por la Sala respectiva, cotejando su tenor con las providencias originales que para este fin se les deberán presentar al mismo tiempo por los Escribanos de Cámara; y hallándolas conformes, firmarán y rubricarán aquellas antes que el Regente y los demas Ministros, pero en último lugar.

2.0 De examinar las tasaciones de derechos, poniendo en ellas su visto bueno y rúbrica, si las hallare arregladas; y si no, manifestando verbalmente a la Sala los reparos que se le ofrecieren, para que ella, en uno ú otro caso, las apruebe ó determine lo que corresponda.

3.o De ejercer provisionalmente la jurisdiccion de la misma Sala, para aquellos actos urgentísimos que no admitan dilacion; pero con la pre- ' cisa calidad de darle cuenta tan pronto como la Sala se reuna.

CAPÍTULO III.

De los Fiscales y de sus Agentes Fiscales.

87. Los Fiscales de las Audiencias tendrán igual consideracion que los Ministros de las mismas, y cuando concurran al Tribunal lo harán con el mismo trage que los demas Magistrados; pero asi en la Audiencia como en los actos públicos, ocuparán el lugar inmediato despues del Ministro mas moderno.

88. En las Audiencias en que haya dos Fiscales, despaciarán estos indistintamente en lo civil y en lo criminal, para lo cual los asuntos de ambos ramos que correspondan á cada Fiscal, le será repartidos por un turno riguroso que la Audiencia apruebe, debiendo despachar juntos en aquellos negocios que el Tribunal mande pasar á los dos Fiscales unidos.

89. En toda causa crin.inal sobre delito pú

blico ó sobre responsabilidad oficial, será parte alguno de los Fiscales, aunque haya acusador particular. En las civiles y en las relativas á delitos privados no se le oirá sino cuando interesen á la causa pública, á la defensa de la Real Jurisdiccion ordinaria, ó á las regalías de la Corona.

90. En todos los negocios en que los Fiscales hagan peticiones formales á la Audiencia, aunque no sean contenciosos, se les notificarán las providencias que se dieren, como tambien cuando sean parte en algun negocio, ó hayan dado dictamen en él, por ser de interés público, y siempre que los Fiscales lo pidan, el Escribano que haga estas notificaciones deberá dejarles una copia rubricada por él de la providencia respectiva, con indicacion del negocio en que haya recaido.

91. Si estando en el Tribunal los Fiscales ó alguno de ellos se diere cuenta de algun negocio urgente en que respectivamente deban ser oidos, podrán exponer su dictamen de palabra, lo cual deberá expresarse asi en la providencia que recayere; y si el Tribunal ó el Fiscal mismo estimaren que el dictamen de este debe constar por escrito, se extenderá en resúmen rubricándolo su autor.

92. Los Fiscales estarán exentos de asistir á la Audiencia, á no ser en los casos siguientes: Primero. Cuando haya vista de causa en que sean parte.

Segundo. Cuando por no haber suficiente número de Ministros, se necesite que asistan á alguna Sala como Jueces.

Tercero. Cuando por cualquier otro motivo la Audiencia, ó alguna de las Salas ó el Regente estimen necesario que concurran en persona para algun negocio.

Nunca podrán los Fiscales estar presentes á la votacion de aquellas causas en que sean partes, ó coadyuven el derecho de quien lo sea.

93. Cuando sean dos los Fiscales en una Audiencia plena, se suplirán uno á otro en caso de ausencia, enfermedad ó vacante; pero si no bastara un Fiscal solo, ó faltare ó se imposibilitare el único que haya, podrá la Audiencia plena encargar provisionalmente la Fiscalía á alguno de sus Ministros, ó á un Abogado, dando cuenta á S. M.

94. Cada uno de los Fiscales de las Audiencias tendrá un Agente Fiscal letrado, de probidad, aptitud y confianza, y dotado con el sueldo que S. M. y las Córtes se dignen señalarle, bajo la calidad de que no puedan llevar derechos ni emolumentos, de cualquier clase y denominacion que

sean.

Estos Agentes serán nombrados y removidos libremente por los Fiscales, á quienes han de asistir, y que son los responsables de lo que firman ó rubrican, los cuales darán cuenta á la Audiencia por medio de oficio, y solo para su inteligencia, de los nombramientos y remociones que ejecuten.

95. A cada uno de los Agentes Fiscales pásarán las Escribanías de Cámara, bajo el resguardo que aquel debe firmar en el libro de conocimientos, los negócios que se reinitan por turno al respectivo

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