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principales con los fondos necesarios para continuarlo, podrán aquellos pedir á la Sala que los obligue á ello, la cual lo hará asi, fijando la cantidad proporcionada que estime

220.

Cuando los Procuradores quieran exigir de sus principales morosos las cantidades que estos les adeuden por sus derechos, ó por las que hubieren adelantado para pagar á los demas curiales, presentarán la correspondiente instancia á la Sala en que esté radicado el negocio respectivo, y si juraren que les son debidas y no pagadas las cantidades que piden, y presentaren cuenta de ellas, la Sala mandará pagar con las costas lo que resultare de la tasacion, sin perjuicio de que hecho el pago, pueda el deudor reclamar cualquier agravio; y en el caso de que el Procurador se hubiere excedido en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el entero resarcimiento.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos, respecto á los créditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren.

221. El Procurador que se separe voluntariamente de su oficio, deberá dar á los que le tengan conferidos poderes el correspondiente aviso con la anticipacion necesaria, para que determinen á qué personas han de encargar sus negocios.

222. Siempre que por fallecimiento ó separacion de algun Procurador vacare su oficio, se ocuparán todos los papeles respectivos á él por el Ministro mas moderno de la Audiencia, acompañado de un Escribano de Cámara y de un Porte

ro; pero en la Corte hará esta ocupacion uno de los Jueces de primera instancia por turno, que llevará el mas antiguo, asistiendo á ella un Escribano del número, un Alguacil y otra persona nombrada en el acto por la familia ó representantes del Procurador difunto , y en ambos casos se formará por el Escribano un exacto inventario, bajo del cual se entregarán á otro Procurador los negocios de oficio, y los de personas particulares se conser→ varán hasta que ellas nombren nuevos apoderados,

223. Todo Procurador será responsable por el atraso ó por el culpable extravío de los procesos, -provisiones, instrumentos y cualquier otros papeles que se le hubieren entregado relativos á negocios de su oficio.

224. Los Procuradores no podrán hacer peticion ni usar de su oficio por ante Escribano que sea su padre, hijo, hermano, suegro ó yerno.

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225. En la visita que cada año debe hacerse de los subalternos de las Audiencias, se entenderán siempre comprendidos los Procuradores de las mismas.

DECLARACIONES

Sobre la obligacion de celar la observancia de estas Ordenanzas, y sobre las facultades de las Audiencias para corregir á los infractorés.

126. Las Audiencias en cuerpo, y cada una de las Salas por su parte y por la saya los Regentes, estan obligados, bajo la mas estrecha respon

sabilidad, á observar y hacer observar puntualmente estas Ordenanzas, y celar con el mas eficaz cuidado que todos los subalternos y curiales respectivos cumplan bien las obligaciones que por las mismas se imponen á cada uno.

227. Para ello cada Audiencia y cada Sala en su caso podrá y deberá corregir de plano, con reprension, apercibimiento, multa ó suspension temporal de oficio á cualquiera de sus subalternos, ó á cualquiera Abogado ó Procurador de los que actúen en ella, siempre que voluntariamente faltaren á alguno de sus respectivos deberes, prescritos por estas Ordenanzas, sin perjuicio de oirlos despues en justicia, con arreglo á derecho, si reclamaren de la providencia, y salvo tambien el mandar que se forme contra ellos la correspondiente causa criminal, cuando la gravedad del caso lo exigiere.

228. Los Fiscales por su parte vigilarán igualmente con el mayor celo sobre el puntual cumplimiento de estas Ordenanzas, y cuando notaren alguna infraccion, la reclamarán en Audiencia plena, la cual tomará sobre ello las providencias que correspondan, siendo obligacion de aquellos, si el Tribunal no aplicare el remedio debido, ponerlo en conocimiento del Supremo Tribunal de España é Indias, ó directamente del Gobierno, cuando lo requiera el caso.

Todo lo cual comunico á V. S. de Real órden para inteligencia de esa Audiencia, y á fin de que la misma adopte inmediatamente las medidas oportunas para que sin pérdida de tiempo se cumplan pun

!mente dichas Ordenanzas, arreglándose á lo e en ellas se dispone para la composicion de las alas para el año próximo. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Diciembre de 1835.Alvaro Gomez.

REAL ORDEN

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Comunicada al Señor Secretario del Despacho de la Gobernacion, sobre socorro á las mugeres arrestadas por delito de contrabando.

He dado cuenta á la Reina Gobernadora del expediente instruido con motivo de haber remitido al Ministerio de mi cargo el Subdelegado general de Penas de Cámara una exposicion del Regente de la Audiencia de Asturias, relativa á las contestaciones que habia tenido con el Intendente de la misma Provincia á consecuencia de haber dispuesto este, con arreglo á la Real órden de 31 de Julio de 1833, que cesase la Real Hacienda en socorrer á las mugeres que estan cumpliendo sus condenas por delitos de contrabando, y las mantuviese dicho Regente como Jucz de rematados; y S. M., teniendo presente lo determinado en la precitada soberana resolucion, y con especialidad en su regla quinta, se ha dignado resolver que por esa Secretaría se hagan las comunicaciones convenientes á los Gobernadores civiles, á fin de que dejen de ofrecerse los entorpecimientos que para la subsistencia de las mugeres confinadas en las galeras ó casas correcciona

les ofrece el enunciado expediente, puesto que su régimen y administracion ocupará en el Ministerio del cargo de V. E. los mismos cuidados que le han merecido los presidios: al propio tiempo se ha servido S. M. mandar que la Real Hacienda sea reintegrada de los socorros abonados para la subsistencia de las insinuadas mugeres despues de rematadas.

Y lo traslado á V. E. para su inteligencia &c. Madrid 2 de Enero de 1836. Mendizabal.

REAL ORDEN

Mandando que se recuerde à las autoridades el puntual cumplimiento de lo prevenido en las leyes contra los monederos falsos.

y

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A cada uno de los Sres. Secretarios de Estado del Despacho digo con esta fecha lo siguiente: Excmo. Sr. A este ministerio de mi cargo se ha remitido un peso duro con el busto del Señor Don Carlos IV aparentemente construido en la Real casa de moneda de Méjico el año de 1798, que resulta ser falso, al mismo tiempo que de los informes tomados aparece que circulan algunos otros de igual clase, sin embargo de no haberse descubierto hasta ahora mas que el expresado. Está hecha la falsificacion con tal destreza, que tiene todos los requisitos exteriorés, incluso el cordoncillo, por hallarse compuesto de dos hojas externas de plata muy delgada y el centro de estaño y zinc, habiendo servido de matriz ó troquel una moneda

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