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legítima, por cuya razon solo se conoce principalmente ser falso en su menor peso y por alguna mas blancura, efecto del mayor batido que ha necesitado la chapa de plata para cubrir el estaño. De todo he dado cuenta á la Reina Gobernadora; y S. M., atendiendo á que la repeticion de crímenes tan graves y trascendentales prueba el poco celo con que son ejecutadas las leyes del reino y las Reales órdenes dirigidas á evitarlos, ha tenido á bien mandar que se recuerde á las autoridades, tanto civiles como militares y eclesiásticas, el puntual cumplimiento de lo prevenido en las ledel libro 9.o, título yes de la Novísima Recopilacion, aplicando irremisiblemente á los contraventores las penas que contienen. Y de Real órden lo pongo en conocimiento de V. E. para los fines indicados por ese ministerio de su digno cargo.

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para su in

Y de la misma lo traslado á V. teligencia, circulacion y cumplimiento en la parmuchos años.

te que le toca. Dios guarde á V. Madrid 16 de Enero de 1836.

REAL ORDEN

Comunicada al Sr. Secretario del Despacho de Hacienda sobre destino de los reos de contrabando al canal de Castilla.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de una consulta que el antecesor de V. E. me dirigió en 14 de Junio último, en la que el Asesor de la Superintendencia general de Real Ha

cienda, haciendo presente que las penas personales que establece la ley penal para los delitos dé contrabando y fraude, fueron alteradas en cuanto al destino de los reos por la Real órden de 27 de Setiembre de 1831, que previno que todos sin distincion cumpliesen sus condenas en el canal de Castilla; propone las dudas que se le ofrecen para aplicar la nueva ordenanza de Presidios, con respecto á si está derogada la citada Real órden de 27 de Setiembre, y si derogada pueden ser ya destinados los reos á las tres órdenes de establecimientos penitenciales que la misma ordenanza determina. Enterada S. M., y con presencia de lo expuesto en el particular por el Director general de Presidios, se ha servido mandar diga á V. E., como lo ejecuto de su Real órden, que aunque la expresada ordenanza deroga efectivamente toda disposicion anterior contraria á su texto, debe tenerse por no existente hasta que puesta en ejecucion en todas sus partes, se fije y publique el dia en que haya de empezar á regir y producir sus efectos correspondientes.

De Real órden &c. Madrid 27 de Enero de 1836. Martin de los Heros.

REAL ORDEN

Declarando que el artículo 7.° de la ley de 26 de Mayo de 1835 (1) no autoriza á librar en papel comun los segundos documentos de giro.

Excmo. Sr: Enterada la Reina Gobernadora de la consulta de V. E., fecha 24 de Diciembre último, y conformándose S. M. con el parecer del Consejo Real de España é Indias, ha tenido á bien declarar, que el artículo 7.o de la ley de 26 de Mayo de 1835 no autoriza á librar en papel comun los segundos documentos de giro, que deben ser extendidos lo mismo que los terceros, cuando haya necesidad de usar de ellos, en papel del Gobierno, con el sello y timbre de costumbre; mandando por tanto que á los infractores, endosantes y tenedores, y en su caso á los jueces

escribanos, se apliquen las penas marcadas en la citada ley. De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Febrero de 1836. Mendizabal.— Sr. Director general de Rentas Estancadas.

(1) Página XLIV del Prontuario Jurídico..

REAL ORDEN

Sobre toma de razon en el oficio de hipotecas de las escrituras que se mencionan.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del expediente que V. E. se ha servido remitirme con Real órden de 6 del corriente, promovido por la Direccion general de Rentas y Arbitrios de Amortizacion, en solicitud que se declare que los títulos de propiedad de los bienes y derechos aplicados ó que en adelante se aplicaren al pago de los acreedores del Estado, no estan comprendidos en las disposiciones de la Real órden circular de 31 de Octubre del año próximo pasado sobre toma de razon en el respectivo oficio de hipotecas de las escrituras anteriores al año de 1768. Como V. E. puede convencerse á la sola lectura del título 16 del libro 20 de la Novísima Recopilacion, este requisito está mandado desde muy antiguo por diferentes leyes del Reino, cuya puntual observancia se ha limitado S. M. á recordar en la mencionada circular, concediendo al intento un nuevo término que por otra de 22 de Enero último ha sido prorogado hasta fin de este año, extendiéndose ademas á manifestar los sólidos legales fundamentos de dicha resoJucion. Por lo mismo la pretension de la Direccion de Rentas de Arbitrios'de Amortizacion está reducida en el último análisis á que se dispensen las

leyes respecto de los documentos indicados; pero atendier:do á que no está en las facultades del Gobierno dispensar el cumplimiento de las leyes de esta naturaleza; que el oficio de Hipotecas es el único medio que tienen los particulares para poder conocer los gravámenes y cargas que pesan sobre las propiedades que traten de adquirir; que la omision de toma de razon da márgen á muchos fraudes y engaños, los cuales se ha tratado de evitar por el establecimiento de dichos oficios de Hipotecas que la falta de esta circunstancia envolveria á la misma Direccion de Rentas en un gran número de litigios, teniendo que ser parte en ellos por la obligacion de eviccion y saneamiento que todo vendedor de bienes, cualquiera que sea, debe prestar; á que tratándose en el dia de la enagenacion de los derechos pertenecientes al Estado, disminuirian las ofertas en là subasta á proporcion de la incertidumbre ó inseguridad que presenta su adquisicion, al paso que presentándose en toda regla los títulos de pertenencia se facilitará su enagenacion á precio mas considerable, lo cual es de un interes evidente del Estado, no ha tenido á bien S. M. acceder á la expresada solicitud de la Direccion de Rentas y Arbitrios de Amortizacion. De Real órden &c. Madrid 12 de Marzo de 1836. Alvaro Gomez.

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