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las bases propuestas á S. M. en la exposicion de la comision de Visita de 21 de Octubre último, que merecieron la Real aprobacion.

Y de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1836.= Mendizabal. Sr. Subdelegado de Rentas de...

REAL ORDEN

Determinando los casos en que debe. intervenir el Coasesor en las causas de Real Hacienda.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una consulta hecha por el Intendente Subdelegado de Valladolid sobre si el Coasesor de que habla el art. 2.o de la Real órden de 17 de Diciembre de 1835, deberá intervenir en todos los procedimientos de las causas de Real Hacienda, ó solo en los fallos definitivos; y deseosa de conciliar todos los extremos é intereses de justicia que se propuso al dictarla, ha tenido á bien resolver, por punto general, que el Coasesor debe concurrir tan solo á las providencias que causan estado, que en las causas de que se trata pueden considerarse reducidas al auto de recibimiento á prucba, ó de sobrescimiento en su caso " y á la sentencia definitiva cuando el juicio llegare á ella.

De Real órden &c. Madrid 14 de Abril de 1836. Mendizabal.

REAL DECRETO

Relativo á los expedientes en solicitud de premios, rebajas é indultos, promovidos por los confinados en los presidios del reino.

Publicada la Ordenanza general de los Presidios del Reino, ocurrieron varias dudas al Ministerio de vuestro cargo y al de Gracia y Justicia sobre el modo de llevar á efecto alguno de sus artículos, con especialidad los que tienen relacion con los premios, rebajas, indultos y alzamientos de retencion á los confinados. Deseando Yo por una parte afianzar el exacto cumplimiento de las leyes penales, en que se interesan la moral y la vindicta pública, y por otra dispensar á los desgraciados, que purgan sus delitos y extravíos en aquellos establecimientos de expiacion, todos los consuelos á que los hagan acreedores su correccion y arrepentimiento; tuve á bien disponer, oido el parecer del Consejo de Ministros, que me propusiéseis, de acuerdo con el Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, las reglas que deberán observarse en la concesion de aquellas gracias fijando de un modo preciso los límites de la cooperacion que deben prestar para ilustrar esta clase de negocios los Tribunales y la Administracion; y conformándome con lo que en union con el expresado Secretario del Despacho de Gracia y Justicia me habeis expuesto, he tenido á bien resolver en nombre de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel II, lo siguiente:

Art. 1. Los expedientes en solicitud de premios, rebajas é indultos, promovidos por los confinados en los Presidios del Reino, que hasta ahora se han instruido y resuelto por el Ministerio de vuestro cargo, se instruirán y resolverán en lo sucesivo por el de Gracia y Justicia, con sujecion á lo dispuesto en la seccion tercera, título primero, parte cuarta de la Ordenanza general de Presidios de 14 de Abril de 1834, en la Real órden de 10 de Enero de 1835, y cualesquiera otras resoluciones que en lo sucesivo se adopten en la materia.

El director general de Presidios se entenderá en estos casos con el Ministerio de Gracia y Justicia, por el que se avisará al de vuestro cargo el resultado de las indicadas solicitudes para que disponga su ejecucion.

Art. 2.o

La declaracion de los indultos generales y comunes se hará por los juzgados y tribunales que hayan sentenciado á los reos, con arreglo á lo prevenido en la seccion tercera, título segundo, parte cuarta de la expresada Orde

nanza.

Las dudas que puedan ocurrir con motivo de la aplicacion de esta clase de indultos se resolverán por el Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 3. Los expedientes sobre alzamiento de retenciones se instruirán y resolverán por el Ministerio de vuestro cargo, con arreglo á la Ordenanza y disposiciones vigentes.

Art. 4. Las medidas comprendidas en los artículos 1.o y 2.o de este decreto se entenderán úni

camente respecto de los reos juzgados por la Real jurisdiccion ordinaria. En los expedientes relativos á confinados que procedan de otros tribunales continuará en su fuerza y vigor lo establecido en la citada Ordenanza general de Presidios. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 16 de Abril de 1836. A Don Martin de los Heros.

REAL ORDEN

Disponiendo que por ahora no se haga novedad en la Jurisdiccion que ejercen los RR. Obispos Priores de Leon Ꭹ Uclés.

Con esta fecha digo al decano del Consejo de las Ordenes lo que sigue.

¡Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la consulta elevada por ese Consejo en 2 del corriente, en que propone entre otras cosas, que la jurisdiccion eclesiástica que ejercen los priores de las casas de las órdenes militares, no se devuelva á los ordinarios en cuyas diócesis se hallen enclavados sus territorios exentos, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 del decreto de 8 de Marzo último sobre supresion de conventos; se ha servido resolver, que por ahora no se haga novedad en cuanto á la jurisdiccion que ejercen los RR. Obispos priores de Uclés y de Leon. De Real órden lo comunico á V. S para inteligencia de ese tribunal y efectos consiguientes.

De la propia Real órden &c. Madrid 25 de Abril de 1836. Alvaro Gomez.

REAL ORDEN

Sobre nombramiento de Asesor adjunto para todos los Juzgados de la Real Hacienda.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la duda propuesta por la Diputacion provincial de Málaga acerca de si là regla segunda de la Real órden de 17 de Diciembre último será tambien aplicable á las Subdelegaciones subalternas de Rentas donde no hay Asesor por ser letrado del Subdelegado; ha tenido á bien resolver que el nombramiento de Asesor adjunto por las Diputaciones provinciales debe hacerse para todos los Juzgados de Real Hacienda, á quienes por el Real decreto de 27 de Noviembre último se atribuyó la jurisdiccion de primera instancia; no habiendo razon alguna para exceptuar de esta medida saludable á los Juzgados ejercidos por un letrado que ya sea como Asesor, ya como Juez acompañado, el adjunto debe concurrir á los fallos en las causas de Real Hacienda para asegurar mejor el acierto, cuya garantía buscó la citada Real órden. Y de la de S. M. &c. Madrid 26 de Abril de 1836.= Mendizabal.

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