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REAL ORDEN

Para que los Tribunales ordinarios conozcan de los delitos de reos rematados, escepto los de pura correccion y deserciones simples, en que se procede gubernativamente.

El Sr. Director general de presidios del reino con fecha 9 del actual me dice lo que copio:

Por el ministerio de la Gobernacion del reino se ha comunicado á esta direccion general en 3 del actual para su inteligencia y efectos correspondientes una Real órden que dirijió el mismo dia á los de la Guerra, Gracia y Justicia y Marina, cuyo tenor es el siguiente:

«Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una consulta del tribunal supremo de Guerra y Marina, que V. E. remitió á este ministerio con Real órden de 18 de Junio último, manifestando los inconvenientes que ofrece el cumplimiento del artículo 4.o de la Real órden de 13 de Agosto de 1835, por el cual se conservaron los juzgados de rematados, y con presencia de lo expuesto por el director general de presidios, ha tenido á bien mandar S. M. se observen los disposiciones siguientes:

1.2 Todos los juzgados conocidos con el título de rematados, cualquiera que sea la autoridad que los desempeñe y el ministerio de que la misma dependa, quedan suprimidos, debiendo cesar en todas sus funciones desde luego, y pasar sus papeles y documentos á los respectivos gobernado

res civiles, esceptuando las causas no concluidas que se dirigirán á los jueces que deban conocer de ellas conforme á lo dispuesto en los artículos 340 y siguientes de la ordenanza.

2.a

Los Gobernadores civiles desempeñarán todas las funciones gubernativas que hasta aqui hubiesen estado al cargo de los jueces de rematados, sujetándose para ello á las prevenciones de la misma ordenanza.

3.a En los casos de pura correccion y deserciones simples de los presidarios se procederá gubernativamente en la forma establecida por ordenanza.

4.a De los delitos ó crímenes que cometieren los presidarios fuera de los casos espresados en la anterior disposicion, conocerán las justicias y tribunales ordinarios, sin devengacion de derecho respecto de los que carezcan de bienes, segun se previene en los artículos 340 y siguientes de la citada ordenanza."

La Direccion lo inserta á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento en la parte que le toca. Dios &c. Sr. gefe político de....

REAL DECRETO

Autorizando al Supremo Tribunal de Justicia, para que por ahora termine los negocios pendientes en el de España é Indias, y los de segunda suplicacion é injusticia notoria, admitidos por las Audiencias antes del decreto de 13 del mismo mes de Agosto,

Deseando que la administracion de justicia no padezca entorpecimiento, y exigiendo la conveniencia pública que los negocios contenciosos pendientes en el supremo tribunal de Justicia, procedentes del de España é Indias, sigan su curso y se decidan finalmente sin que obste lo prevenido en el artículo 261 de la Constitucion, 9. facultad del supremo tribunal de Justicia, pues de lo contrario seria dar fuerza retroactiva á la ley en perjuicio de los interesados, vengo como Reina Gobernadora, en nombre de mi augusta Hija Doña Isabel II, en autorizar al supremo tribunal de Justicia para que por ahora, y en el ínterin reunida la Nacion en Córtes se delibera lo conveniente, termine los negocios contenciosos pendientes en el mismo, y los de segunda suplicacion é injusticia notoria que hubieren admitido las audiencias antes de mi decreto de 13 de este mes por el que mandé publicar la Constitucion política de 1812; y conclusos dichos negocios se limitará á las facultades que la misma determina. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á ao de Agosto de 1836. =A D. José Landero.

REAL ORDEN

Para que no se consideren vigentes las disposiciones emanadas de las épocas constitucionales, exceptuando las que S. M. mande observar posteriormente.

Para evitar las dudas que puedan suscitarse sobre si las leyes decretos emanados de las Córtes celebradas en las dos épocas constitucionales se hallan restablecidos en virtud de mi decreto del 13 de este mes, por el que mandé publicar la Constitucion del año de 1812, en el ínterin que reunida la Nacion en Córtes manifiesta expresamente su voluntad, ó da otra Constitucion conforme á las necesidades de la misma, he venido en declarar como Reina Gobernadora, á nombre de mi augusta Hija Doña Isabel 11, despues de haber oido á mi Consejo de Ministros, que por ahora y mientras las próximas Córtes constituyentes deliberan lo conveniente sobre tan importante asunto, no se consideren restablecidas las disposiciones emanadas de las dos épocas constitucionales, exceptuando aquellas que Yo haya inandado observar posteriormente, ó que mande observar en adelante, porque convenga asi al bien de los pueblos. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 20 de Agosto de 1836. A D. José Landero y Corchado.

REAL ORDEN

Para que en las sentencias de presidio contra Eclesiásticos, observen todos los Tribunales los artículos 299 y 300 (1) de la Ordenanza general de Presidios.

Por el Sr. ministro de Gracia y Justicia, con fecha 31 de Agosto último, se ha comunicado á las audiencias del Reino la Real órden siguiente: Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino se ha dirijido á este de mi cargo la Real órden que sigue: Habiendo llegado á noticia de S. M. la Reina Gobernadora que los tribunales al sentenciar á algunos eclesiásticos á presidio, no cuidan de solicitar la Real licencia correspondiente, ni de que á los mismos se haga por sus superiores la asignacion eclesiástica suficiente para su manutencion y gastos, que no deben gravitar sobre el presupuesto de presidios, conforme á lo dispuesto en los artículos 299 Y 300 de la ordenanza general del ramo, se ha servido resolver S. M. que por el ministerio del cargo de V. E. se recuerde á los tribunales de su dependencia la puntual observancia de dichos artículos, con el fin de no recargar indebidamente el citado presupuesto, y de que á los penados de la indicada clase se guarde la distincion que á recomienda el Real decreto de 17 de octubre último. De Real órden lo digo á V. E. teligencia y efectos correspondientes.

(1) Páginas 26 y 27 de esta obra.

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