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cía urbana, para el aseo y cumodidad del puesto en el mercado mismo. Este reglamento ha de ser aprobado por el subdelegado de Fomento, y estará siempre colocado en las entradas y puntos convenientes interiores del mercado.

10. En los pueblos principales donde, ó por el mayor consumo de carnes, ó por la mayor facilidad para la cobranza de impuestos ó arbitrios sobre este ramo, convenga y sea posible tener edificios especiales para mataderos, se observarán en estos las reglas de policía urbana y de salubridad que esten establecidas, ó se estableciesen; pero los tratantes ó dueños de las reses podrán valerse para todas ó cualquiera de las operaciones de su matanza y accesorias á ella de los sirvientes que mas les conviniere, y por los precios en que se contrataren, sin que bajo ningun pretexto se les exija otra contribucion que la que estuviese reglamentada por el uso del matadero, y destinada para atender á los gastos de conservacion de edificio, y su limpieza y aseo

Asi esta contribucion como las impuestas por derechos Reales ó arbitrios municipales se regularán y exigirán por cabezas de reses, y no por el peso particular de cada una en su especie respectiva.

11. Quedan abolidas y derogadas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en

su interpretacion ó aplicacion á algunos casos ó circunstancias, las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial de Fomento, quien si lo creyere necesario informará ó consultará al ministerio de vuestro cargo lo que tuviese por conveniente. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario â su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano.—En Palacio á 20 de Enero de 1834. A D. Javier de Búrgos.

REAL ORDEN

Declarando los casos en que los individuos de los tribunales de comercio deben prestar declaracion en causa de contrabando.

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de la expo¬ sicion de V. y testimonio que acompaña, relativo á la causa formada en esa subdelegacion contra D. Juan de Mendoza, del comercio de Granada, por aprehension de géneros prohibidos en un buque de su propiedad; de cuyo testimonio resulta que habiéndose librado exhorto al intendente de la provincia para que hiciera saber al referido D. Juan de Mendoza se presentase á dar su declaracion en ese juzgado, sc excusó á verificarlo, no siendo por medio de informe, en razon á ser uno de los cónsules de aquel tribunal de Comercio; y que aunque se libraron otros exhortos para que se le recibiese alli su declaracion con cargos, se opuso á ello el mismo tribunal, fundado en el privilegio que dice

le concede la Real órden de 16 de Diciembre del año próximo pasado; y enterada S. M., se ha servido declarar, que aunque por la expresada Real órden está declarado que los individuos de los tribunales de comercio, por la jurisdiccion que ejercen, gozan de las preeminencias y exenciones concedidas á los demas juzgados, y por la de 3 de Mayo de 1803 está prevenido que siempre que las justicias ejerzan jurisdiccion ordinaria y pedánea, no deben dar sus declaraciones bajo la solemnidad de juramento; ambas Reales resoluciones se refieren al caso preciso en que la declaracion se preste cómo testigo, en la cual pueden deponer los que ejercen jurisdiccion por informe ó certificacion; y en su consecuencia ha tenido á bien S. M. mandar, que el citado D. Juan de Mendoza, tratado como reo en la referida causa, preste su declaracion en la forma ordinaria como se practica, sin que jamas haya ocurrido duda alguna en el particular con los alcaldes mayores, corregidores y gobernadores en las causas de capitulacion, usando ese juzgado de sus facultades si no se presentase ante él á verificarlo en el término que se le designe. De Real órden &c. Madrid 20 de Diciembre de 1833.Martinez. Sr. Ministro del Fomento. (1).

(1) Esta órden se publicó en 6 de Febrero de 1834.

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y á los demas que le acompañaron en la aprehen sion de géneros de ilícito comercio hecha á Maria Caraballo, vecina de la ciudad de Ecija, la parte del comiso respectiva al fondo del resguardo, fundado en que la referida aprehension no fue hecha por empleados de Real Hacienda; y S. M., conformándose con lo propuesto por la Direccion, se ha servido resolver que la octava parte señalada al fondo del resguardo en las aprehensiones que este hace se aplique á las justicias, tropas y particulares que persigan y aprehendan los fraudes; entendiéndose esta declaracion ínterin se publica la general que está anunciada en el artículo 206 de la ley penal de 3 de Mayo de 1830. De Real órden &c. Madrid 7 de Febrero de 1834. Aranaldc. Sres. directores de Rentas.

REAL ORDEN

Declarando que en las tierras de su propiedad, cada cual puede introducir en todo tiempo sus ganados ó los agenos.

En 16 de Noviembre último comuniqué á los suprimidos jueces conservadores de montes la Real órden siguiente:

«En exposicion documentada solicitó D. Sebastian Criado Cerezo, vecino de la villa del Rio, provincia de Córdoba, se declarase que el auto publicado en 1789 por el alcalde mayor de Montoro, por el cual se prohibió la entrada de ganados en los olivares y viñas, aunque fuesen de los mismos dueños y estuviesen alzados los frutos, es

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